STS 908/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:6056
Número de Recurso1590/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución908/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "XYZ DESARROLLOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de febrero de 1998 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la "SOCIEDAD ESTATAL PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE LAS ACTUACIONES CONMEMORATIVAS DEL V CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores Maroto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 1083/94, seguido a instancia de "Sociedad Estatal para la Ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América, S.A." contra la entidad "Iberoamericana Films, S.A.", sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.

Por la representación procesal de "Sociedad Estatal para la Ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda: 1º.- Se declare resuelto por incumplimiento de IBEROAMERICANA FILMS, S.A. el contrato de cuenta en participación para la realización de la serie de televisión de 10 de noviembre de 1988 y sus posteriores modificaciones de 3 de julio de 1990 y 29 de abril de 1991,. 2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que devuelva a mi representada la cantidad de 113.333.333 pesetas, importe de la aportación por ésta realizada más los intereses legales correspondientes o, subsidiariamente se condene a la demandada a devolver la cantidad de 108.300.00 pesetas más la cantidad que en concepto de indemnización se estime por el Juzgador, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.- 3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Iberoamericana Films, Internacional, S.A." (actualmente XYZ Desarrollos, S.A.), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, toda vez que el actor se ha beneficiado de la producción de la serie, la ha vendido a determinados países y para el caso de estimarse parcialmente la demanda se acuerde resolver parcialmente el contrato dejando sin efecto todo lo actuado a partir del 20 de abril de 1991, reintegrando lo realmente abonado a partir de dicha fecha, con lo que no se compensan los veinte millones de pesetas, debiendo la sociedad Estatal Quinto Centenario del Descubrimiento de América a Iberoamericana Films Internacional, S.A. veintiséis millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas (26.666.666.- Ptas) o en su defecto los diez millones seiscientas trece mil trescientas treinta y tres pesetas (10.613.333.- Ptas), que deberán ser atendidos por la sociedad Estatal Quinto Centenario del Descubrimiento de América.".

Con fecha 26 de diciembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Sociedad Estatal para la ejecución de Programas y Actuaciones Conmemorativas del Quinto Centenario del descubrimiento de América S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de cuenta en participación suscrito con Iberoamericana Films, S.A. el 10 de noviembre de 1988 y sus modificaciones de 3 de julio de 1990 y 29 de abril de 1991 por incumplimiento de este condenando a Iberoamericana Films S.A. a que abone a la actora las cantidades siguientes A- 93.333.333 ptas más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.- B-14.000.000 ptas. más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda.- C- Los intereses de catorce millones de pesetas al tipo que resulte de aplicar al índice MIBOR desde el 31 de Diciembre de 1989 hasta el 29 de abril de 1991. Esta suma se incrementará con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.- Verificado el pago la actora reintegrará a la demandada todo tipo de materiales de la serie que obren en su poder. Todo ello condenando a la demandada a que abone las costas causadas en las actuaciones.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", actualmente "XYZ DESARROLLOS S.A." contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 1083/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte de las costas originadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Tesorero Díaz, en nombre y representación de "XYZ Desarrollos, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio y 1124 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 239 y siguientes (sic) del Código de Comercio, así como el artículo 1124 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo y como prolegómenos indispensable es preciso traer a colación los datos especificados en el factum de la sentencia recurrida, inatacables casacionalmente pues han sido plasmados a través de una actuación hermenéutica lógica y racional. Dichos datos son los siguientes:

  1. Con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho entre la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" y la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", actualmente "XYZ DESARROLLOS S.A." se suscribió, bajo el régimen de cuentas en participación de los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, un contrato de coproducción de una serie de televisión denominada provisionalmente "Cuentos de Borges" compuesta de seis capítulos sobre cuentos originales del escritor JORGE LUIS BORGES, correspondiendo las obligaciones de gestor de la cuenta a la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE FILMS INTERNACIONAL S.A.", actualmente "XYZ DESARROLLOS S.A.". En dicho contrato, se establecía un presupuesto de referencia de la serie de seiscientos millones de pesetas (estipulación tercera). De dicha cantidad la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" se comprometió a aportar cien millones de pesetas, y la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", el capitulo de la serie denominado "La intrusa" ya rodado y producido, los derechos de autor de los seis cuentos de la serie y la producción ejecutiva de los seis capítulos de la serie, aportación que las partes acordaron valorar en cien millones de pesetas. Asimismo acordaron que el resto de la financiación de la serie para la realización completa del proyecto, cuatrocientos millones de pesetas, seria recabado de otras sociedades españolas o extranjeras interesadas (estipulación cuarta), y que todos los derechos e ingresos que generara dicha producción, resultantes después de haber dispuesto de los imprescindibles para completar la financiación, serían compartidos al cincuenta por ciento entre las dos sociedades contratantes (estipulación quinta). La serie en cuestión sería propiedad de la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." y de la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" en el mismo porcentaje de participación (estipulación sexta). Igualmente se acordó que como gestor de la cuenta y a afectos de terceros seria competencia de la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", la producción ejecutiva, la organización, la ejecución, la gestión de pagos y cobros, las características técnicas, el montaje definitivo de la serie y demás circunstancias técnicas y artísticas de la misma, la comercialización del producto se cogestionaria formalmente por ambas sociedades, así como que los contratos que al fin se realizaran serian suscritos conjuntamente también por la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMERICA" (estipulación decimoprimera) y que en caso de incumplimiento por la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." de las obligaciones contenidas en dicho contrato, la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" podría proceder a la resolución del mismo, sin perjuicio de la reclinación de daños y perjuicios a que pudieren dar lugar.

  2. En desarrollo de dicho convenio, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." se celebró un contrato de coproducción con la mercantil "TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.", en la que la primera cedía determinados derechos de emisión y explotación de la serie de cuentos a la segunda, que comprendía el cien por cien de los derechos de explotación en determinados países especificados en el contrato por un periodo de siete años, el sesenta por ciento sobre países no especialmente especificados en el mismo, y transcurridos dichos siete años, los derechos a perpetuidad en un sesenta por ciento en el mundo entero, fijándose un precio por la cesión de dichos derechos de trescientos sesenta millones de pesetas.

  3. Con fecha tres de julio de mil novecientos noventa la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" y la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", suscribieron un adenda al contrato celebrado con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con objeto de modificar alguna de las cláusulas de este convenio y desarrollar otros aspectos no contemplados en el mismo, y concretamente modificaron la cláusula cuarta, fijando las aportaciones de las partes en ciento veinte millones de pesetas, acordando que el resto de la financiación, sería aportado por ,"TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A." según el contrato a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. Igualmente se fijó un calendario de pagos por parte de la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA", en cinco pagos, fijándose un quinto pago de veinte millones de pesetas a los veinticinco días siguientes a la entrega de materiales de la serie, previa conformidad de los mismos por la Sociedad Estatal, reconociendo, respecto de estos veinte millones que la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", sólo debería percibir seis millones de pesetas, ya que los catorce millones de pesetas restantes los adeudaba a la Sociedad estatal en concepto de liquidación a fecha de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de los ingresos obtenidos por la serie y largometraje "El Dorado", acordando de esa forma compensar sus respectivos créditos y deudas conforme a las normas civiles que regulan la compensación. Igualmente mediante la estipulación cuarta de la adenda se incorporaba a la cláusula sexta del contrato de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, un acuerdo sobre los derechos de mercado y distribución de la serie, según el cual correspondía a la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA", el cincuenta por ciento de los derechos de explotación de los siguientes países por un ámbito temporal de siete años: Alemania Occidental, Andorra, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, R.D.A., Capodistria (Canales TV habla italiana), Holanda, Irlanda, Islandia, Italia, Liechenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Yugoslavia, Reino Unido, San Marino, Suecia, Suiza, Turquía, Canadá (lengua francesa), Noruega y Montenegro (Canales TV habla italiana). Una vez concluido el plazo de siete años le corresponderían los derechos a perpetuidad en un veinte por ciento para el mundo entero.

  4. Con fecha 29 de abril de 1991 se suscribió por la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" y "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", una novación al contrato celebrado con fecha 10 de noviembre de 1988 y adenda de 3 de julio de 1990, por el que se modificaba la cláusula cuarta del primer convenio y se establecía un nuevo calendario de pagos, en el cual, la primera entidad se comprometía a entregar seis millones seiscientas sesenta y seis mil pesetas a las veinticinco días siguientes de haber sido certificada documentalmente por Televisión española y por el Delegado de producción de dicha sociedad estatal la finalización de los dos últimos capítulos de la serie y veinte millones de pesetas a los veinticinco días siguientes a la entrega de materiales, previa conformidad de los mismos por la Sociedad Estatal. De esta cantidad la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." sólo debería percibir la cantidad que se obtuviera después de deducir la suma de catorce millones de pesetas, más los intereses generados por la misma desde el día 31 de diciembre de 1989 conforme al interés medio interbancario en concepto de liquidación por los ingresos obtenidos por la serie y largometraje "El Dorado", acordando compensar sus respectivos créditos y deudas conforme a las normas civiles que regulan la compensación. Igualmente, se acordaba que la cantidad que la Sociedad Estatal adeudara a "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." se entregaría contra la entrega de los dos últimos capítulos antes del 30 de junio de 1992.

  5. Con fecha 11 de febrero, de 1992, la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", sin conocimiento ni consentimiento de la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" suscribió un contrato con la "BBC" para el rodaje de uno de los dos últimos capítulos de la serie por el que cedía a esta entidad los derechos exclusivos de la serie durante siete años en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e isla de Man , así como a una sexta parte de los ingresos netos correspondientes a la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" y a "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." en Europa a excepción de España, Portugal, Francia, Bélgica, Luxemburgo, Suiza Canadá, Alemania y Austria, durante el mismo período y a una sexta parte del cuarenta por ciento de los ingresos netos en todo el mundo una vez expirado dicho período. Igualmente sin conocimiento ni autorización de la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA", la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL, S.A." con fecha 30 de marzo de 1992, suscribió un contrato con "CINETEVE" para el rodaje de otro de los dos últimos capítulos de la serie por el que cedía a esta entidad los derechos exclusivos de la serie durante siete años en Francia, DOM-TON, Bélgica, Luxemburgo, Suiza, Canadá, Alemania y Austria, Así como a una sexta parte de los ingresos netos correspondientes a la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" y a "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." en Europa a excepción de España, Portugal, Gran Bretaña e Irlanda, durante el mismo período y a una sexta parte del cuarenta por ciento de los ingresos netos en todo el mundo una vez expirado dicho período. Igualmente la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.".

  6. Resulta igualmente acreditado por conformidad de las partes que en dicha fecha la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" entregó a la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", las cantidades adeudadas según los contratos excepto los seis millones seiscientas sesenta y seis mil pesetas que se obligaba a entregar a los veinticinco días siguientes de haber sido certificada documentalmente por Televisión Española y por el Delegado de producción de dicha sociedad estatal a la finalización de los dos últimos capítulos de la serie y la cantidad sobrante de los veinte millones de pesetas que debería entregar a los veinticinco días siguientes a la entrega de materiales, una vez descontada las cantidades compensadas a que hace referencia el contrato de novación suscrito con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno. El total abonado por la Sociedad estatal fue de noventa y tres millones trescientas treinta y tres trescientas treinta y tres pesetas, en dinero efectivo más la compensación de deudas anteriores a la que se ha hecho referencia. Igualmente resulta acreditado que la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" recibió de "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." los materiales correspondientes a los cuatro primeros capítulos de la serie.

Partiendo de lo antedicho, será preciso decidir si en dichas actuaciones se pueden subsumir los requisitos que doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de esta Sala, la cual determina que para que pueda surgir un incumplimiento contractual resolutorio contemplado en el artículo 1124 del Código Civil son necesarios requisitos los siguientes: reciprocidad de las obligaciones; la exigibilidad de las mismas; el cumplimiento por el accionante de su obligación; y, por último, una voluntad obstativa al cumplimiento por la parte demandada.

Y en el presente caso se dan todos los requisitos antedichos y así se desprende de los explicitado en la sentencia recurrida, lo que bastaría en principio para el fracaso de la actual pretensión casacional, pues con ello se deviene a una cuestión de hecho, pero no hay que olvidar que en dicha cuestión subyace una cuestión de derecho que exige determinar la significación jurídica de los actos realizados por las partes intervinientes en el contrato.

Y en esto hay que decir también de acuerdo con la sentencia recurrida que la parte ahora recurrente no ha cumplido con las obligaciones derivadas de los convenios suscritos con la Sociedad Estatal. En efecto, con el adenda al contrato celebrado con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, una vez celebrado el contrato de coproducción con "TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A." que aportaba trescientos sesenta millones de pesetas, y con el aumento de las aportaciones de las dos partes litigantes a ciento veinte millones de pesetas cada una, se completaba la financiación prevista para el total de la serie, que ascendía a seiscientos millones de pesetas, y se fijaban en dicho momento definitivamente los derechos y obligaciones de las partes, correspondiendo a la apelante, que no hizo aportación dineraria, entre otras obligaciones, pero muy relevante, la de asumir la producción ejecutiva de los seis capítulos de la serie, no contemplándose en ningún momento, pues no era ya preciso al haberse obtenido la participación de "TELEVISIÓN ESPAÑOLA", nuevas cesiones de derechos a terceros al haberse completado con las distintas aportaciones el presupuesto previsto. Pese a ello la sociedad apelante, sin conocimiento ni consentimiento de la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA", enajenó a terceros, "CINETEVE" y "BBC", derechos de explotación de la serie sobre países muy relevantes y derechos mundiales, que correspondían, conforme a la cláusula sexta del contrato de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho adicionada conforme al adenda de tres de julio de mil novecientos noventa, en su cincuenta por ciento a la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA", incumpliendo de modo grave la estipulación decimotercera del contrato que establecía que la comercialización de producto se congestionaría formalmente por ambas sociedades y que los contratos que al fin se realizarán serían suscritos conjuntamente también por la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA". No puede aceptarse la tesis mantenida por la sociedad apelante de que la actora había aprobado la celebración de los contratos de coproducción con "CINETEVE" y "BBC", pues como acertadamente se hace constar en la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo, de los documentos aportados por la propia apelante, y concretamente del documento nº dos de los aportados en la contestación a la demanda, carta de "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A." a la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" fechada el día 13 de abril de 1992, se desprende todo lo contrario. En dicha carta se hace una interpretación unilateral por parte de la primera entidad de los Acuerdos suscritos, cuando dice que "entendemos que, de acuerdo con nuestros contratos con vosotros, siempre hemos sido libres de buscar cualquier otro coproductor, con el fin de rematar el proyecto", interpretación que se contradice claramente con el contenido de los Convenios y concretamente con la estipulación decimotercera ya aludida. Por otra parte en dicho documento con una vaguedad calculada se menciona que se había conseguido llegar en principio a cierto tipo de acuerdos con "CINETEVE" y "BBC", cuando la realidad es que los contratos celebrados con dichas sociedades, estaban ya suscritos, pues eran de fecha anterior, como se ha hecho constar anteriormente.

Además dicho incumplimiento por parte de la "COMPAÑÍA IBEROAMERICANA FILMS INTERNACIONAL S.A.", de los convenios suscritos con la actora debe ser considerado, como acertadamente indica la sentencia de instancia, total y no meramente parcial, ya que la actuación de dicha entidad ha modificado unilateralmente y sin contraprestación para la otra parte un elemento esencial del contrato, esto es la participación pactada en los resultados, prósperos o adversos, de la explotación de la serie, al enajenar a terceros sin autorización derechos de explotación que le pertenecían a la demandante al cincuenta por ciento en países de relevancia económica indudable (Francia, DOM-TOM, Bélgica, Luxemburgo, Suiza, Canadá, Alemania, Austria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), precisamente en aquellos territorio donde razonablemente se podían esperar buenos resultados económicos de la explotación, frustrándose con ello la finalidad para la que fue concebido inicialmente el contrato, de tal modo, que cabe razonablemente aceptar la alegación de la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" de que en dichas condiciones no hubiera participado en la coproducción. A estos efectos es irrelevante que los materiales correspondientes a los cuatro capítulos de la serie hayan sido entregadas a la Sociedad Estatal, según es admitido por los litigantes, ya que aunque hubieran sido entregados a la actora los materiales correspondientes a la totalidad de la serie, cosa que por otra parte no ha ocurrido, el perjuicio para la demandante derivado del incumplimiento por parte de la sociedad gestora de sus obligaciones, seguiría siendo igualmente sustancial y grave.

Tampoco puede tenerse en cuenta la aplicación del artículo 239 del Código de Comercio -la parte recurrente habla de dicho precepto y siguientes con escasa técnica casacional- que determina el contrato de cuentas en participación, que supone que las partes contratantes asumen los resultados favorables o desfavorables de los resultados. Pues bien, aún pudiéndose acoger a esta figura la relación negocial de las partes de este proceso, no puede dejarse en el olvido que la parte recurrente, también en este supuesto, ha incumplido con su obligación ya que el riesgo asumido por la "SOCIEDAD ESTATAL QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA" venía determinado no por la producción de la serie como resultado, que correspondía como aportación a la parte apelante, que no hizo aportación dineraria, sino por los resultados, favorables o adversos, de la explotación de la serie, una vez concluida, en los territorios a que se hace referencia en tan referida cláusula sexta del contrato de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho adicionada por el adenda de tres de julio de mil novecientos noventa, de los que ha sido expoliada en una parte sustancial.

Todo lo cual, se vuelve a insistir, significa por parte de la recurrente en casación una actuación obstativa al cumplimiento de lo que estaba obligada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso dichas costas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "XYZ DESARROLLOS, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1.998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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