SJMer nº 1, 31 de Marzo de 2014, de Málaga

PonenteMARIA JESUS DEL PILAR MARQUEZ
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
Número de Recurso1022/2011

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga

SENTENCIA

En Málaga, a 31 de marzo de 2014.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. María Jesús del Pilar Márquez, Magistrada-Juez del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con adscripción territorial al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, los autos de Incidente Concursal 1022/2011, seguidos a instancia de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. frente a CAI INMUEBLES S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, se ha dictado la siguiente Sentencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de la parte actora, se ha formulado demanda incidental, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho desarrollados en el escrito de demanda, en la que se pide al Juzgado que, tras su legal tramitación, resuelva a su favor dictándose sentencia conforme al suplico de la demanda.

Segundo .- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que, en el término legal, compareciera en autos y contestara la demanda.

La Administración Concursal ha contestado en la forma legalmente prevista.

CAI INMUEBLES S.A. ha contestado a la demanda presentada en la forma legalmente prevista.

El apartado 4 del artículo 194 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , establece que:

4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. El juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, procederá a dictar sentencia sin más trámite.

Se ha celebrado vista, con el resultado que obra en el acta.

Esta resolución se dicta cumpliendo el orden temporal en el que los incidentes concursales han quedado vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: CUESTIONES PROCESALES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA. FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MÁLAGA. INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. FALTA DE CAPACIDAD Y POSTULACIÓN PROCESAL.

FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MÁLAGA.

Alega la demandada que este Juzgado carece de competencia para conocer de la acción ejercitada por la actora, que, de un lado, insta la declaración de la existencia de una administración de hecho, y de otro, la reintegración a la masa activa del concurso de AIFOS de la cantidad reclamada en el Suplico de su demanda.

La acción que se ejercita es la acción social que se regula en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital que tiende a proteger y reintegrar el patrimonio social dañado como consecuencia de los actos o acuerdos de los administradores; es una acción para la reintegración a la masa activa del concurso de AIFOS de una cantidad concreta en la que se cifra el daño causado por la administración de hecho presuntamente llevada a cabo por CAI INMUEBLES.

Identificadas las dos acciones ejercitadas por la actora, la falta de competencia de este juzgado debe ser íntegramente desestimada, tanto por la forma, ya que no se ha planteado en tiempo la declinatoria, como por el fondo.

  1. FORMA

    La declinatoria está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 63 y siguientes , entre otros fines, como mecanismo para denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a otros Juzgados o Tribunales; a continuación se ha de comprobar qué dicen las normas en esta materia, concretamente los artículos 50 , 52 , 53 , 54 , 57 y 65 de la LEC en relación todos ellos a la competencia territorial y declinatoria, y artículo 247 LEC , precepto que dispone como regla de actuación de los litigantes la buena fe, facultando a los tribunales a que rechacen las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

    Artículo 63 de la LEC .

    1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.

      También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

    2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.

      Artículo 64 LEC . Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos.

    3. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda , o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.

    4. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.

      Pues bien, sobre la base de estos preceptos, si la demandada consideraba que este juzgado carecía de competencia objetiva o de jurisdicción debería haber planteado la correspondiente declinatoria dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda. No se hizo y sólo por este motivo la excepción procesal planteada debe ser desestimada.

      A mayores, y en relación al fondo, aun cuando hubiere sido planteada, la conclusión se mantiene incólume, ya que la competencia es plena.

  2. FONDO

    Establece el art 86 Ter de la LOPJ que:

    1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

      1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal . 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

      2. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

        Determina el art Artículo 8 de la LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

      3. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley .

      4. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. Por suspensión...

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