SAP Vizcaya 117/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:298
Número de Recurso590/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución117/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/032283

A.p.ordinario L2 590/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1029/05

SENTENCIA Nº 117

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario num. 590/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de los de Bilbao y seguido entre partes: Como Apelante, AUXILIAR PORTUARIA, S.L. UNIPERSONAL, dirigida por el Letrado Sr. Luis Souto y representada por el Procurador Sr. Rafel Eguidazu Buerba; y como Apelado: RUBIERA BURGOS, S.A., dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Alonso Duran y representada por el Procurador Sra. Amaya Laura Martinez Sanchez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de instancia, de fecha 7 de julio de 2006, es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Rubiera Burgos, S.A. contra Auxiliar Portuaria S.L. debo condenar y condeno a Auxiliar Portuario a pagar a Rubiera Burgos la cantidad de 27.290,31 euros, incrementada con el interes legal desde la fecha de interpelación judicial, asi como las costas causadas.

Que desestimando la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a Rubiera Burgos de los pedimentos formulados contra ella y condenar en costas a Auxiliar Portuaria."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de AUXILIAR PORTUARIA, S.L. UNIPERSONAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que admitido por el Juzgado de instancia y dados los oportunos traslados se acordó su remisión a esta Audiencia Provincial, ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 590/06 y que se sustanció con arreglo alos trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de 24 de enero pasado se señaló el día 27 de febrero de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alegan como motivos del recurso aplicación indebida del art. 1.282.2 e inaplicación del párrafo 1 del citado artículo del Código Civil, y ello en base a que por lo que hace al plazo pactado de entrega, el órgano de instancia se acoge a actos posteriores de las partes, cuando el tenor literal del punto dos del documento nº 11 acompañado por la propia parte demandante no deja lugar a dudas en cuanto a la determinación de la fecha, y produciéndose la confirmación de la alternativa mediante comunicación de 18/05/2004, aportada también por la actora, debiendo haberse efectuado la entrega el 10 de agosto, teniendo lugar el día 20 de dicho mes, lo cual recoge la sentencia como probado. En base a ello estima resulta aplicable la causa obstativa al pago, ya que la sentencia no sostiene que la cláusula penal no sea aplicable, sino que lo que dice es que se entregó en plazo. Habiendo pagado la totalidad por tanto la parte, ya que en virtud de aquella entrega tardía tenía derecho a una indemnización por importe de 20.000 euros, las pretensiones de la demanda son improcedentes.

Como segundo motivo se alega con carácter subsidiario, a saber, infracción de los arts. 1.09 y 1.103 del Cº.c., ya que aún cuando se estimase, se argumenta, se procedió a la entrega en plazo, resultaría improcedente la condena al pago de la totalidad del importe correspondiente al descuento por pronto pago ( 13.290,31 euros ), ya que de lo que la parte apelante no podría beneficiarse sería del descuento del pronto pago en cuanto a la cantidad dejada de pagar.

Como tercer motivo se alega errónea valoración de la prueba, infracción de los arts. 1.098 y 1.094 del Cº.c., motivo relativo al suplico de la demanda reconvencional que ha sido desestimado, cuando se ha acreditado que el espesor de la pintura anticloruros aplicada por la actora no alcanza los parámetros de espesor recomendados por el fabricante.

Como cuarto motivo se alega errónea valoración de la prueba, infracción de los arts. 1.281 y 1.91 del Cº.c.en cuanto a que del tenor literal del documento nº 11 aportado por la actora se acredita la obligación por parte de la parte actora de proceder a la suscripción de una póliza de seguro.

Por la contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso expuesto se dirigen a combatir las pretensiones del suplico de demanda, centrándose en que como la actora no entregó en el plazo contratado en el doc.11, es procedente la penalización del importe de 14.000 euros, deducida del precio abonado por la apelante a la parte actora.

Pues bien, la parte apelante sostiene que la fundamentación normativa de tal motivo no es sino el art.1281.1 y 2. del Cº.c. A este respecto señalar con la STS de 17/02/04 que :"las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo uno del artículo 1.281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 )". Precisamente, el artículo 1.285, propugna, que a falta de interpretación clara se acceda al llamado "canon de la totalidad" para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1.281, párrafo segundo ) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la sentencia de 19 de febrero de 1996, afirma que "es cierto que la sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil ".

Ha de compartir esta Sala, a la luz...

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