SAP Vizcaya 112/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2007:270
Número de Recurso491/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución112/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.03.2-05/302580

A.p.ordinario L2 491/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)

Autos de Pro.ordinario L2 586/05

SENTENCIA Nº 112

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao, a veintidos de febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 586/05, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE GERNIKA y seguidos entre partes como apelante D. Javier y Dª Guadalupe, representados por el Procurador D. Ramón Atela y dirigido por el Letrado D. Aitor Urcelay y como apelado BOLATOKI, S.L., no personado en esta alzada.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20 de Mayo de 2006 es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muniategui en nombre y representación de D Javier Y Guadalupe, debo condenar y condeno a la mercantil BOLATOKI, S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de 9.100 euros, incrementada en los intereses expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución desde la interposición de la demanda.

En cuanto a las costas, cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Javier y Guadalupe se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por término de diez días para impugnación u oposición por ésta se presentó escrito oponiendose al recurso. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, compareció la parte apelante por medio de su Procurador, no compareciendo la parte demandada; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 491/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 22 de enero de 2007 se señaló el día 21 de Febrero de 2007 para votación y fallo del recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en la instancia al considerar que resulta improcedente la moderación que de la cláusula penal pactada entre los litigantes es realizada por la juzgadora; en atención a la doctrina jurisprudencial existente en los supuestos de incumplimiento total, resulta improcedente la aplicación por los Tribunales de la facultad moderadora sólo contemplada para cumplimiento parciales. La cláusula penal es declarada válida y como función coercitiva, las motivaciones razonadas por la juzgadora para, en definitiva, realizar una conclusión o juicio de equidad no pueden ser atendidas, su aplicación ante la validez y asunción por voluntad de los contratantes es automática; no pueden ser atendidas las renuncias a los derechos asumidos contractualmente, renuncias que efectuaron otros compradores o sus cedentes; en el contrato de cesión contractual no se renuncia a ningún derecho pactado; se situaron en igual posición que los anteriores compradores. En conclusión, entiende que la cláusula penal pactada debe ser aplicada en los términos asumidos y, por tanto, ser estimada su reclamación.

SEGUNDO

Entendemos que, primeramente, se debe realizar una invocación somera de lo que esta Sala en otras ocasiones ha tenido oportunidad de referir en relación a la clásula penal; así AP Pontevedra de 11 de mayo 2006 "... Sobre el conenido de las cláusulas penales en Sentencia de fecha 7 de marzo de 1992 EDJ1992/2211, con cita de la Sentencia de 22 de octubre de 1990, el Tribunal Supremo ha declarado que, acorde con el criterio constante y uniforme de esa Sala, para la existencia de la cláusula penal se requiere bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del adaño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas pra el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual. En el presente caso y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2003 EDJ2003/6538, nos encontramos ante una cláusula penal con función liquidadora, es decir, como pena sustitutiva de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1.152 del Código Civil, a lo que hay que añadir que se trata de una típica cláusula penal moratoria, prevista específicamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación de ejecutar la obra en el plazo fijado. En efecto, en la hipótesis de cláusula penal moratoria o de demora (Sentencia del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 1999 EDJ1999/36754, 26 de mayo de 1980, 18 de abril de 1986 EDJ1986/2608, 18 de diciembre de 1996 EDJ1986/8419, 29 noviembre de 1997 EDJ1997/9848 y...

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