STS, 31 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso8159/1992
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 8159/92, interpuesto por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 511/1990, promovido contra el acuerdo de 15 de septiembre de 1988 del Ayuntamiento de Mataró, por el que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por D. Benito a la Sociedad Anónima Ymbern, mediante escritura pública de compraventa de 12 de marzo de 1987, de una finca sita en el término de Mataró.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de marzo de 1992, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 90 con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º Desestimar el recurso. 2º No realizar pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

En el presente recurso la parte actora funda su pretensión en tres motivos: la falta de deducción en la liquidación del importe de la tasa de equivalencia; la falta de deducción de las mejoras permanentes en cuantía mayor de la que fue estimada en vía administrativa; y la no consideración en la valoración de la efificabilidad del terreno. En lo que respecta a la primera cuestión, el artículo 359.4.b) del Texto Refundido de disposiciones en materia de Régimen Local, Real Decreto-Legislativo 781/86, en relación con el artículo 350.1.b), establece que "las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de lo que proceda cuando se produzca el devengo del impuesto en la modalidad del artículo 350.1.a)". Es por tanto respecto de cantidades efectivamente satisfechas de las que se trataría a efectos de la deducción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto del presente recurso, circunstancia que no se acredita que se hubiera producido, por lo que no procede la deducción solicitada, toda vez que, desde otro punto de vista, conforme al artículo 354.1 del mismo texto legal, "está obligado al pago del Impuesto en concepto de contribuyente y en las transmisiones a título oneroso el transmitente, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente...". En cuanto a los otros dos motivos de impugnación aducidos por el recurrente, han de ser asímismo rechazados ante la falta de prueba aportada por la recurrente en relación con la mejora permanente que alega a los efectos del artículo 355.4.d) del Real Decreto-Legislativo 781/86, por una parte, y, por otro lado, por la aplicabilidad de la Ordenanza Fiscal y de las correspondientes tablas de valores aprobadas y la falta de sustento probatorio aportado por la recurrente de la relevancia económica a efectos de la valoración del terreno de las circunstancias de edificabilidad del terreno del actor. Por todo ello ha de entenderse que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho, procediendo ladesestimación del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Reguladora, no procede realizar pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación de D. Benito interpuso el presente recurso de apelación, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintiseis del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las tres cuestiones de fondo planteadas en la vía jurisdiccional de instancia -reflejadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia-, sólo una, la referente a la posibilidad, o no, de reducción de la cuota tributaria de la exacción objeto de controversia con el importe de la Modalidad Decenal del mismo Impuesto devengada en el año 1984, es materia de análisis, a petición de la propia recurrente, en las presentes actuaciones.

El hito inicial de las liquidaciones, modalidad ordinaria, giradas con motivo de las escrituras de compraventa formalizadas el 12 de marzo y el 30 de junio de 1987, es el día 7 de marzo de 1960, en que tuvo lugar la anterior transmisión (por compra de la Sociedad Anónima Ymbern a un tercero).

SEGUNDO

Es criterio jurisprudencial reiterado el haber señalado, en múltiples ocasiones, que el Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 517.a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento del valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el Arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo (aplicable entre el 1 de enero de 1979 y la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de 1989), según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c), 96.4 y 97.2.a) del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c), 359.4 y 360.2.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, la liquidación de la Modalidad Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior a un 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el de devengo-liquidación de la Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

En consecuencia (y partiendo del presupuesto técnico jurídico de que, en caso de situaciones transitorias o sucesivamente sobrevenidas, o sea, de Tasas de Equivalencia y/o Modalidades Decenales consumadas temporalmente cada diez años, el régimen temporal normativo aplicable queda determinado, respectivamente, como tiene establecido con reiteración la última jurisprudencia de esta Sala, por la legislación vigente en el "momento del devengo de cada una de las citadas modalidades del Impuesto"), si, como ocurre en estos autos, la entidad enajenante, la Sociedad Anónima Ymbern, debió satisfacer (o satisfizo) la última Tasa de Equivalencia, correspondiente al período decenal 1965-1974, con sujeción al sistema y principios regulados por el grupo normativo de los años 1952-1955, imperante en 1974, y la Modalidad Decenal, correspondiente al período decenal 1975-1984, como potencial pago a cuenta (de la actual exacción ordinaria), según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, vigente en ese año 1984, es obvio que, en principio, fue el día 1 de enero de 1975 cuando, cerrado el 31 de diciembre de 1974, el período impositivo anterior, debió comenzarse a contar uno nuevo, bien a efectos de la posible Modalidad Decenal subsiguiente, o bien a efectos de la modalidad ordinaria por transmisión (devengada ésta última, en el caso que examinamos, el 12 de marzo y el 30 de junio de 1987, fecha de la actual escritura pública de compraventa del terreno).

Sin embargo, dadas las especiales circunstancias del caso presente y la específica conformación de las pretensiones de la parte apelante tanto en el recurso contencioso administrativo como en el presenterecurso de apelación (reconducibles a la exclusión del presente marco impugnatorio del problema de la influencia, como cierre de un período impositivo precedente, de la Tasa de Equivalencia devengada en el año 1974, y a la concentración del thema decidendi en torno, exclusivamente, a la virtualidad, se haya satisfecho realmente o no, de la Modalidad Decenal, devengada, a su vez, en el año 1984, como obligatorio abono a cuenta de la cuota tributaria derivada de la liquidación ordinaria girada en virtud de la compraventa de 12 de marzo de 1987), procede analizar, exclusivamente, en evitación de potenciales incongruencias resolutorias por exceso y en cumplimiento de los principios dispositivo y de rogación, la concreta cuestión que, por voluntad de la actora y en función del alcance de su escrito alegatorio, ha sido expuesta, antes, en segundo lugar, como materia exclusiva y actual de la controversia en definitiva planteada (sin que, por tanto, el año 1974 deba tenerse en consideración para nada).

TERCERO

Si bien en las sentencias de esta Sala de 2 de marzo y 31 de octubre de 1987 se llegó, como culminación de una doctrina que venía apuntándose (sin tanto radicalismo) en las sentencias precedentes de 20 de febrero de 1984, 26 de noviembre de 1985 y 26 de mayo y 23 de junio de 1986, a la matización o modulación, contraria, en cierto modo, a la tesis sustentada en el Fundamento anterior, de que, "partiendo del principio de que la norma aplicable ha de ser, en un todo, la vigente en el momento en que en la realidad se produce el presupuesto de hecho de aquélla", "la transmisión generadora de la liquidación cuestionada, al haber acaecido con posterioridad al 1 de enero de 1979, está plena y totalmente sometida a la nueva normativa del Impuesto y, por ello, deberá aplicarse lo determinado en los artículos

88.1.a) del Real Decreto 3250/1976 y/o 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, que, en sus incisos finales, establecen que, cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en los artículos 87.1.a) y 350.1.a) de los textos citados y la fecha de la transmisión inmobiliaria determinante del gravamen actual -desapareciendo, pues, la anterior fijación de la fecha inicial para la concreción del incremento del valor a partir de aquélla en que se practicó la última tasación periódica, por haber sido derogada, ya, con carácter definitivo, la disposición que así lo establecía", lo cierto es que esta Sala, en sentencias posteriores, como las de 18 de abril y 16 y 30 de mayo de 1989, 13 de febrero y 11 de abril de 1990, 16 de diciembre de 1991, 28 de enero de 1992 y otras muchas posteriores, y, especialmente, la de14 de septiembre de 1996, tenía y tiene, ya de nuevo establecido, en un caso semejante al de autos, que, "aún cuando la legislación aplicable a este tributo es, en principio, la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales -en especial, Tasas de Equivalencia, pero, también, en numerosas ocasiones, Modalidades Decenales- devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de transmisión del terreno, y, por ello, para armonizar ese derecho adquirido, en lo necesario, con la legislación vigente, al no haberse girado (o, incluso, en casos, al haberse girado -puede añadirse-) por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, tuvieran o no entonces el carácter de definitivas o de potenciales entregas a cuenta, eran, ya, desde el punto de vista formal de sus presupuestos o de su devengo, plenamente firmes -o estaban ya consumadas-, procede o bien que se tome como inicio del período impositivo actual la fecha en que correspondió exaccionar la última Tasa de Equivalencia, según la Ordenanza Fiscal que regía con anterioridad a 1979, o bien que se abone a cuenta de la cuota vigente la que hubiera sido el resultado de girar la Modalidad Decenal, a tenor de las normas promulgadas a partir de 1979".

Lo decisorio es, pues, que el que las liquidaciones por Tasa de Equivalencia, o por Modalidad Decenal, se practicaran, en su momento, de facto o no, es algo que incumbe al organismo legitimado para ello, el propio Ayuntamiento de Mataró, y en cierto modo al entonces contribuyente, pero lo que parece más evidente, y atemperado a lo que hemos venido razonando, es que su inactividad administrativa no puede redundar, ahora, en perjuicio directo de un tercero, en cierto aspecto ajeno a la misma, como es el sujeto pasivo sustituto de autos (actual apelante).

CUARTO

Sin embargo, en el presente caso (dentro del marco exclusivamente controvertido, y soslayando, por tanto, por no planteado expresamente en la vía jurisdiccional, el tema de la potencial viabilidad de fijar como hito inicial del período impositivo actual el momento en que se devengó la última Tasa de Equivalencia, el año 1974), no es posible sacar la conclusión, tampoco, a la vista de los elementos de hecho de que se dispone, de que lo satisfecho o debido satisfacer, en el año 1984, por la Sociedad Anónima Ymbern, en concepto de Modalidad Decenal del Impuesto, deba ser considerado, forzosamente, según propugna la parte apelante, como abono en cuenta de la cuota tributaria ahora cuestionada, habida cuenta que:

  1. Cualquiera sea la necesidad, a tenor de lo antes dicho, de la demostración de la evidencia de la satisfacción, en su momento, de la Modalidad Decenal del Impuesto, lo cierto es que, en todo caso, larecurrente no ha probado, en modo alguno, que tal pago tuviera lugar.

    Solicitó, realmente, de un modo no ortodoxo, en el otrosí de su demanda, el recibimiento del recurso a prueba, y aunque la Sala a quo lo acordó mediante el auto de 19 de marzo de 1991, no ha quedado demostrado (a tenor de la certificación municipal de 8 de mayo de 1991) que se haya satisfecho cantidad alguna por Tasa de Equivalencia y/o Modalidad Decenal.

  2. En cualquier caso, para que, aun no abonada la Modalidad Decenal por la Sociedad Anónima Ymbern, pudiera considerarse que, prescrito el derecho a su liquidación o cobro por la Corporación, es necesario, ahora, su descuento del importe de la cuota resultante de la liquidación girada con motivo de las transmisiones efectuadas en el año 1987, tiene que concurrir, forzosamente, el presupuesto fáctico jurídico de la consumación de dicha prescripción, por el transcurso de los cinco años previstos normativamente a contar desde el momento del devengo, en el año 1984.

    Y en el presente supuesto, ese presupuesto no existe, pues cuando se produjo, el 12 de marzo y 30 de junio de 1987, el devengo de las liquidaciones ordinarias que ahora se analizan todavía no habían transcurrido los cinco años de que se ha hecho mención y la Corporación podía, aún, liquidar, a cargo de la Sociedad Anónima Ymbern, la Modalidad Decenal, de modo que no era posible descontar de la cuota de la liquidación ordinaria, en beneficio del sujeto pasivo sustituto de la misma (sin perjuicio de su facultad de reintegro contra la contribuyente), lo todavía no satisfecho (conclusión derivada de la falta de prueba de la realidad del abono) en concepto de Modalidad Decenal.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y, por los razonamientos expuestos anteriormente, confirmar el fallo de la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito , contra la sentencia número 90 dictada, con fecha 4 de marzo de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certif

24 sentencias
  • ATS, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • 29 Septiembre 2021
    ...art. 10 LEC, por razón de oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las STS de 31 de marzo de 1997, STS de 30 de marzo de 2006 y STS de 7 de marzo de 2007. Expone que la actora carece de legitimación activa al no estar cubierto el s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 157/2017, 16 de Marzo de 2017
    • España
    • 16 Marzo 2017
    ...de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). Las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración compete......
  • SAP Granada 815/2003, 22 de Octubre de 2003
    • España
    • 22 Octubre 2003
    ...atinente a la falta de acción, Sentencias del T.S. de 26-3 y de 24-5-1991, "quaestio iuris", en fin que, como indica la Sentencia del T.S. de 31 de Marzo de 1997, enlaza con la existencia del derecho discutido; y B), Otra, que aun apartando la anterior, no teniéndola en cuenta, enlaza con l......
  • SAP Badajoz 36/2016, 1 de Febrero de 2016
    • España
    • 1 Febrero 2016
    ...de la L.E.C. a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31/3/1997 ). CUARTO.- En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR