ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1058 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1058/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tokio Marine Kiln Insurance Ltd., sucursal en España, presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 641//2018, de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, y su auto de aclaración de 6 de noviembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 1238/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 621/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Santiago Tesorero Díaz, presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Tokio Marine Insurance Ltd., sucursal en España, personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Laboratorios Cosméticos Lamarvi, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros ( art. 248.1.3.º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de tres motivos. En el motivo primero se cita como infringido el art. 58 LCS, así como el art. 456 LNM, en relación con el art. 10 LEC, por razón de oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las STS de 31 de marzo de 1997, STS de 30 de marzo de 2006 y STS de 7 de marzo de 2007. Expone que la actora carece de legitimación activa al no estar cubierto el siniestro por la póliza de seguro y ello por cuanto las mercancías se transportaban en el marco de una compraventa CIF, con destino en el puerto de Veracruz, habiéndose robado la mercancía durante el transporte terrestre subsiguiente a su desembarque.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 52 LCS, así como lo dispuesto en la cláusula 4.1 ICC "A", incluida en la póliza. Invoca las STS de 18 de noviembre de 1983, STS de 18 de marzo de 1991 y STS de 13 de julio de 1995. Cita igualmente la SAP Asturias de 7 de mayo de 2018 y SAP Guipúzcoa de 14 de mayo de 2018. Considera que la decisión de trasladar las mercancías de un depósito a otro donde se produjo el robo, debe ser considerada como gravemente negligente. En consecuencia, el siniestro estaría excluido de la póliza.

En el motivo tercero se citan como infringidos los arts. 437 LNM y 55 LCS. Justifica el interés casacional atendiendo la fecha de entrada en vigor de la LNM. Alega que no cabe imponer la condena al pago de los intereses contemplados en el art. 20 LCS, toda vez que la LNM establece que la demora en el pago obligará al asegurador al abono de los intereses legales.

TERCERO

Así expuesto, deben inadmitirse los motivos primero y segundo del recurso de casación, ya que no se justifica adecuadamente el interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos reiterado que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer.

Por otro lado, también tenemos dicho que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente pues, en el primer motivo, la recurrente, no sólo se limita a transcribir parcialmente dos sentencias de esta Sala (31 de marzo de 1997 y 30 de marzo de 2006) y una de Audiencias ( SAP Madrid, Sección 28.ª, de 7 de marzo de 2011), sino que, además, estas no guardan relación con la cuestión objeto de debate, al ocuparse de la compraventa CIF, siendo que aquel es la cobertura del siniestro por la póliza de seguros de la recurrente.

En cuanto al motivo segundo, de nuevo la recurrente se limita a la mera cita de dos sentencias de la Sala que pretenden acreditar el interés casacional y a la transcripción parcial y fragmentaria de dos sentencias de audiencias distintas sobre cuestiones, también, diversas, sin que se justifique en qué modo la sentencia combatida contraría la doctrina allí contenida.

Procede admitir el motivo tercero del recurso de casación ya que puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

CUARTO

La admisión de los motivos de casación, conlleva resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero: al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se alega infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE por incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la alegación de ausencia de cobertura de la póliza de seguro, al amparo de lo dispuesto en su cláusula 8.13. Se solicitó aclaración de la sentencia que fue denegada mediante Auto de 6 de noviembre de 2019.

En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se alega infracción de los arts. 218 LEC y 24 CE por incongruencia omisiva, de la sentencia, al no pronunciarse sobre la moderación de la indemnización al amparo de lo dispuesto en la cláusula 16 de las Institute Cargo Clauses (ICC "A"), incluidas en la póliza de seguro, oportunamente alegada en la contestación a la demanda. Se solicitó complemento de la sentencia que fue denegada mediante Auto de 6 de noviembre de 2019.

Finalmente, en el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, se alega la infracción de los arts. 218.1 y 465.5 LEC, por incongruencia extra petita, al pronunciarse sobre los intereses del art. 20 LCS, sin que fuesen interesados en la demanda, mediante Auto de 6 de noviembre de 2019.

QUINTO

Así expuestos, los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 218 LEC, toda vez que considera que la sentencia de la Audiencia, tras revocar en su totalidad la de primera instancia, no da respuesta a los motivos por los cuales considera que deben rechazarse los fundamentos de aquella en relación con el rechazo de la cobertura del siniestro.

Debe rechazarse esta afirmación de incongruencia, toda vez que, precisamente, una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la recurrida fue la supuesta incongruencia extra petita de la sentencia de primera instancia al desestimar por causas distintas a las alegadas por la demandada, en el caso, el alcance de la cláusula 8.ª de la póliza, para, a continuación, pronunciarse sobre la causa de exoneración que se contempla en dicha cláusula.

Por su parte, en el motivo tercero, se denuncia la vulneración del art. 218 LEC, al no pronunciarse la sentencia dictada en apelación sobre la moderación de la indemnización contemplada en la póliza de seguro.

No cabe apreciar incongruencia, pues esta no puede suponer combatir el mayor o menor acierto de la resolución recurrida. Como tenemos señalado ( STS n.º 220/2020, de 1 de junio):

"[...] En segundo lugar, el deber de congruencia de las sentencias se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, 452/2019, de 18 de julio, y 143/2020, de 22 de enero, entre otras) [...]".

En el caso, es razonable interpretar que la ausencia de pronunciamiento sobre la moderación de la indemnización, supone su desestimación tácita, frente a la cual la parte habría de, en su caso, accionar el remedio correspondiente, tal y como, efectivamente, ha hecho.

Finalmente, en cuanto al motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, procede su admisión, ya que puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

SEXTO

De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo tercero del recurso de casación y el motivo tercero del recurso extraordinarios por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de procesal de Tokio Marine Kiln Insurance Ltd., sucursal en España, contra la sentencia n.º 641//2018, de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, y su auto de aclaración de 6 de noviembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 1238/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 621/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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