STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8924
Número de Recurso628/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil CLUB DE INVERSIONES Y FINANZAS S.A., representada por el Procurador Don Antonio García Díez y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1276/1993 promovido contra la resolución de 13 de abril de 1993 del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Elías López Arevalillo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Modesto Perodia Cruz Conde- por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, en el expediente administrativo número 1452.00/1989, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girado con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 24 de febrero de 1989, de una parcela de 98.058 ms2, situada en Las Albarizas (suelo urbanizable programado).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de septiembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la sede de Málaga dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1276/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo instado por CLUB INVERSIONES Y FINANZAS, S.A. contra resolución del Ayuntamiento de Marbella, confirmamos la misma por estar ajustada a Derecho; y, todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil CLUB DE INVERSIONES Y FINANZAS S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales,; y, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si reúnen todos los requisitos (obligatoriedad, gratuidad y concreción al tiempo del devengo) necesarios paraser excluídas de la superficie sometida al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, las porciones de los mismos que deben cederse al Ayuntamiento o a un Organismo urbanizador para ser destinadas a viales, zonas verdes, equipamientos, etc, de carácter público o en concepto del 10% de aprovechamiento medio -siendo así que el suelo donde se ubican tales terrenos está clasificado de urbanizable programado, que el sistema de actuación urbanística previsto en el correspondiente Plan es el de "compensación" y que, en el momento de la adquisición de la finca, las citadas porciones no estaban aún determinadas-.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por la entidad mercantil adquirente de los terrenos transmitidos por entender, en síntesis, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, que, en los suelos clasificados de urbanizables programados sometidos al sistema de actuación urbanística de "compensación", las comentadas cesiones superficiales, para los dos fines comentados, pueden ser obligatorias, pero nunca gratuítas, y, por tanto, falta uno de los requisitos precisos para la exclusión, en la determinación de la base del Impuesto, de tales porciones de terreno -habida cuenta, además, que las mismas no estaban concretadas, tampoco, en el momento del devengo de aquél-.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 15 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IMIVT en el Ayuntamiento de Marbella y 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en relación con los 84.3 y 120 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto 1346/1976, porque, en opinión de la entidad recurrente, primero, no existe ningún precepto en que se establezca que la gratuidad o no de la cesión dependerá del sistema de actuación que se emplee (compensación, cooperación o expropiación); segundo, no se puede decir que las cesiones legales son compensables entre todos los propietarios afectados (por lo que no son enteramente gratuitas para el cedente); tercero, aun cuando se entendiera que la cesión de terrenos para los fines comentados es compensable con edificabilidad en otra u otras parcelas, tal compensación sólo sería relativa y parcial, y resultaría absolutamente obligatoria y gratuita en otra parcela distinta; y, cuarto, si el planeamiento genera una plus valía, ésta se ve compensada ampliamente con la cesión obligatoria y gratuita de terrenos para los sistemas generales, con la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento (lucrativo neto) medio del Sector y con los costes de urbanización, y, por tanto, es injusto, excesivo y contrario a la Ley que, además de las cargas acabadas de mencionar y del pago del IMIVT sobre el terreno lucrativo, se quiera incluir dentro de la base del Impuesto las porciones de cesión obligatoria y gratuita y el 10% de aprovechamiento medio.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, no sólo por lo declarado, correctamente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, que se da aquí por reproducido y que hacemos totalmente nuestro, sino también porque, siendo así que ha quedado probado en la vía jurisdiccional de instancia (valoración probatoria no susceptible, pues, de ser revisada en casación), por un lado, que, a la fecha de la transmisión de los terrenos de autos, los mismos ostentaban la clasificación de suelo urbanizable programado, con un volumen de edificabilidad de 0'33 ms2/m2 sobre el total del Sector de ejecución al que pertenecen aquéllos, a desarrollar por el sistema de compensación (por lo que la edificabilidad de las superficies destinadas a viales, zonas verdes, etc., y el 10% de aprovechamiento medio, serían compensados en las zonas realmente edificables), y, por otro lado, que, en consecuencia, dichas zonas de cesión obligatoria -no concretadas ni determinadas, aún, en su extensión superficial, en el momento del devengo del Impuesto- no lo eran gratuitamente, ha de llegarse, forzosamente, a la conclusión de que las porciones o terrenos objeto de controversia están sujetos al IMIVT, en tanto en cuanto que la doctrina sentada reiteradamente por esta Sección y Sala señala que "para poder proceder a la exclusión, a efectos de la liquidación del citado IMIVT, del quantum superficial destinado a ser cedido al Ayuntamiento para viales o zonas verdes o equipamientos comunitarios o como el 10% del aprovechamiento medio en las parcelas o inmuebles que, sometidos a un sistema de actuación urbanística, son objeto de una transmisión sujeta a dicho gravamen, la cesión debe estar no sólo concretada al tiempo del devengo, con la plena especificación de su cuantificación y ubicación, sino que, además de obligatoria, debe ser también gratuita, gratuidad que, conforme ha señalado la jurisprudencia, no tiene lugar cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de la reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de la compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos esos supuestos hay múltiples ejemplos en la jurisprudencia), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica, o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios".

No teniendo, pues, en este caso, las comentadas cesiones obligatorias el carácter de gratuitas, niestando, tampoco, determinadas ni concretadas al tiempo de la transmisión de los terrenos o del devengo del Impuesto, es obvio que no pueden excluirse de la superficie gravada con el mismo y que resultan, por tanto, sujetas a la exacción objeto de controversia.

CUARTO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación, las costas causadas en el mismo deben imponerse, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al efecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CLUB DE INVERSIONES Y FINANZAS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 1276/1993, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Málaga, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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