STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:6700
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

En el recurso de apelación contencioso-administrativo numero 055/05 interpuesto por D. Everardo representado por la Sra. Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Beltrán de Heredia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos nº 113/05, de 27 de abril de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 89/04 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; habiendo comparecido como parte apelada el ayuntamiento de Burgos representada por el/la Procurador/a Don/Doña Eugenio Echevarrieta Herrera, y defendida por el letrado/a Sr/Sra. D/Dª Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos se dictó su sentencia nº

113/05, de 27.04.05 , que puso fin, en instancia, al recurso contencioso-administrativo nº 89/04 seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

La mencionada sentencia desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 02.04.04 del alcalde del ayuntamiento de Burgos, exp. 651/00 Plv.-FD que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de ese mismo órgano de 16.02.04, que elevaba a definitivas la propuesta de liquidación contenida en el acta preconstituida nº 136/03, sobre el I.I.V.T.N.U. referido a un inmueble sito en la CARRETERA000 , NUM000 , NUM001 , esc. NUM002 .

Mediante escrito de 31.05.05 de mayo de 2005, D. Everardo como parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que estimando el recurso, estime también la demanda.

SEGUNDO

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte demandada y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición respectivamente al recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Burgos el 24.06.05.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 22 de septiembre de 2004, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 de octubre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia definida como "sentencias dictadas en apelación" ha de ser de 4 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende D. Everardo la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Burgos nº 113/05, de 27 de abril de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 89/04 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, pues considera disconforme a derecho la resolución de 02.04.04 del alcalde del ayuntamiento de Burgos, exp. 651/00 Plv.-FD que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de ese mismo órgano de 16.02.04, que elevaba a definitivas la propuesta de liquidación contenida en el acta preconstituida nº 136/03, sobre I.I.V.T.N.U. El Ayuntamiento de Burgos parte hoy apelada, incluyendo en sus argumentos expresiones ciertamente estridentes y fuera de lugar, suplica la desestimación de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

No es función de esta Sala analizar en el ámbito de un recuso de apelación el escrito de demanda del recurrente, tal y como pretende. Las remisiones a este escrito rector, en el curso de una alzada procesal son netamente incorrectas. El recurso de apelación posibilita la materialización de la segunda instancia en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero sólo a través de la crítica de la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo. No en vano el art. 81.1 LJCA expone muy significativamente que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo ...". La remisión por reproducción a los argumentos del escrito de demanda no es correcta.

Los hechos que han dado origen a la presente controversia, no cuestionados por las partes consisten en que con origen en una ocupación ilegal de 1317 m² de una finca propiedad del recurrente, protagonizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León, se siguió juicio de menor cuantía número 410/97, en la que el juzgado de primera instancia número 9 dictó sentencia de 25 de marzo de 1998 . Tras diversos avatares procesales, el mencionado juzgado dictó auto despachando ejecución el 4 de junio de 2001. La audiencia provincial en una resolución posterior (auto de 18 de diciembre de 2001) encaminó la dirección de aquella ejecutoria hacia la fijación de una indemnización sustitutoria. Finalmente por auto de 13 de febrero de 2003 de la audiencia provincial de Burgos la cuantía litigiosa quedó establecida en 263.654,48 euros.

Literalmente, esta resolución acordaba lo siguiente: "a) Se establece en 263.654,48 la cantidad que la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León debe abonar a D. Everardo , en la condición en la que actúe en este juicio, al no poder devolverle materialmente el bien que debía reintegrarle. De dicha cantidad deberá deducirse lo que se fije en el justiprecio de la expropiación de dicho bien y b) Se fija en 37.126,05 la cantidad que en concepto de intereses, debe abonar la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León a D. Everardo , en la condición en la que actúa en este juicio y referidos a dicha cantidad principal".

Casi simultáneamente, la Administración del Estado inició expediente de expropiación de la superficie usurpada culminado, en lo que ahora interesa, por resolución del jurado provincial de expropiación de Burgos de 18.11.1998. Por STSJ de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 08.09.00 se puso fin al rec. núm. 44/1999 , ya firme y estimatoria en parte de sus pretensiones, por lo que fijó como justiprecio la cantidad de 16.682.133 ptas. (100.261,64).

Iniciadas actuaciones inspectoras por parte del Servicio de Hacienda del ayuntamiento de Burgos, tras diversos acontecimientos aquellas actuaciones finalizaron por resolución de 02.04.04 del alcalde del ayuntamiento de Burgos, exp. 651/00 Plv.-FD que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de ese mismo órgano de 16.02.04, que elevaba a definitivas la propuesta de liquidación contenida en el acta preconstituida nº 136/03, sobre I.I.V.T.N.U.

TERCERO

1º.- Hubo expropiación y también hubo usurpación u ocupación en vía de hecho.

La que define como cuestión principal la recurrente, y ello por las consecuencias jurídicas que de su solución se derivan es determinar si el justiprecio determinado lo fue sólo como una cantidad "a cuenta" de la indemnización fijada en vía civil, o si por el contrario ofrece su naturaleza habitual de garantía de indemnidad, teniendo muy presente que la indemnización expropiatoria es esencialmente diferente a toda indemnización civil, pues tiene una causa diferente (una potestad administrativa), ajena a toda actuación dañosa y un procedimiento también diferente, en su naturaleza y en su forma.

En verdad, la administración del Estado, inicialmente cometió una usurpación de terrenos, lo que a la postre le supuso el tener que hacer frente a una indemnización sustitutiva de la ejecución in natura (restitución del terreno ocupado), pero correlativamente, acudió a la expropiación urgente de esos terrenos, abonando un determinado justiprecio al recurrente. Y ello se hizo así pues era necesario dotar de cobertura jurídica a esa ocupación ilegal. Era necesario articular un título que permitiese a la demandada, más allá de un ilícito civil -y administrativo-, incorporar al dominio público ese terreno ocupado. Desde un punto de vista material, la administración estatal buscaba subsanar su actuación inicial. De no hacerlo, la administración pese a haber abonado una indemnización por la usurpación, continuaría sin ser la titular de esos terrenos.

Y las consecuencias de haber seguido la administración del Estado dos caminos diferentes han sido variadas; por un lado, la indemnización fijada en vía civil ha sido superior al justiprecio establecido y abonado (263.654,48+...

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