STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso8832/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARONA (Tenerife), representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistido del Letrado D. José Luis Martínez-Fornés Hernández, contra la sentencia número 344 dictada, con fecha 11 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 452/1989 promovido por la entidad CELTA SUR S.A. -que no ha comparecido en el presente Rollo- no sólo contra el acuerdo de la citada Corporación de 7 de noviembre de 1989 por la que se desestimó la impugnación deducida contra las providencias de apremio y de embargo notificadas el 24 de octubre de 1988, sino también contra la liquidación, expediente número 2333/1988, por el importe de 1.832.500 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos -determinante de las actuaciones antes descritas-, girada, el 4 de julio de 1988, con motivo de la adquisición, mediante escritura de permuta otorgada el 10 de junio de ese mismo año, de una finca urbana, de 1.000 ms2, sita en "Las Faldas de la Montaña de Choyofita", de Los Cristianos, de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de julio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó la sentencia número 344, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar parcialmente el presente recurso, anulando el acto impugnado; y, en su consecuencia, deberá practicarse nueva liquidación donde se incluyan las mejoras permanentes que se especifican en el correspondiente Fundamento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARONA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don son las cuestiones esenciales controvertidas en las presentes actuaciones:

  1. Si procede decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, en definitiva, contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada el 4 de julio de 1988 y notificada, debidamente, el siguiente día 11, con indicación de los medios impugnatorios utilizables, tanto al transmitente contribuyente como a la entidad adquirente y obligada tributaria sustituta, por el hecho de no haber formalizado, oportunamente, el previo recurso de reposición y haber consentido, por tanto, la firmeza de la exacción.B) Si, subsidiariamente, han quedado demostradas la existencia y la cuantía de las potenciales mejoras permanentes que, traducción de las cuotas de participación derivadas de la aplicación del sistema urbanístico de cooperación, se pretende que han sido realizadas, por el contribuyente o a su cargo, en el terreno, durante el período impositivo.

Todo ello con abstracción de la viabilidad, en razón, exclusiva, de los tasados motivos de oposición previstos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, de la impugnación del acuerdo denegatorio de la reclamación deducida contra las providencias de apremio y de embargo notificadas el 24 de octubre de 1988.

SEGUNDO

A la vista de todos los elementos de juício de que se dispone, hemos de llegar a la conclusión, contraria a los argumentos vertidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, de que, como propugna la Corporación apelante, si la liquidación del Impuesto fue girada el 4 de julio de 1984 y notificada, correctamente, a las partes interesadas, el siguiente día 11, y frente a tal acto no se interpuso el preceptivo recurso de reposición, la irreversible consecuencia legal debe ser la "inadmisibilidad" del recurso contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el antiguo artículo 52 (vigente en las fechas indicadas) de la Ley Jurisdiccional, con la secuela señalada en el artículo 82.e) de la misma Ley.

En efecto, frente a lo alegado, en su día, por la entidad Celta Sur S.A., es obvio que la misma no dedujo, oportunamente, el preceptivo recurso de reposición contra la liquidación originaria (que quedó, así, consentida y firme), habida cuenta las siguientes consideraciones:

  1. No consta, en el expediente administrativo de gestión, dicho recurso de reposición, ni tampoco el aval que, según tiene manifestado, acompañaba, a aquél, para garantizar el importe de la deuda tributaria durante la suspensión solicitada de su ejecutividad.

  2. No se ha presentado, en ninguna de las instancias, prueba documental alguna que acredite la interposición del citado recurso.

  3. Las fotocopias de tal pretendido recurso de reposición presentadas en los autos jurisdiccionales de instancia no tienen impreso, ni fotocopiado, sello alguno de registro, entrada o presentación que demuestren su planteamiento ante el Ayuntamiento de Arona (pareciendo, además, que algunas de ellas son los escritos originales del mismo).

  4. Las fotocopias (y/o el original) señalados en el apartado anterior carecen de fecha alguna.

  5. No hay fotocopia o copia alguna del supuesto aval bancario que se dice fue acompañado al inexistente recurso de reposición.

  6. No es lógico que, si la entidad hoy apelada, como afirma, había presentado, junto con el supuesto recurso de reposición, aval bancario para garantizar la deuda tributaria, preste fianza, después, cuando solicita la suspensión del procedimiento de apremio; y la conclusión, lógica, es que no se había presentado el aval precedente, porque nunca existió ni se interpuso recurso de reposición.

  7. A mayor abundamiento, al promover la impugnación contra la vía de apremio, la entidad Celta Sur S.A. dice, en el folio 43 del expediente, "Primera.- Con fecha ......, se interpuso recurso de reposición contra

Decreto de la Alcaldía que aprobaba la liquidación que hoy nos ocupa...", lo cual es indicativo, ante esa falta de concreción de la fecha de interposición, que el recurso de reposición no llego a formalizarse.

Por tanto, si el Ayuntamiento notificó, correctamente, la liquidación y dicho acto no fue recurrido en reposición en tiempo y forma, es evidente que la Corporación no pudo pronunciarse sobre algo inexistente y que, en consecuencia, la exacción quedó firme y consentida.

Por otra parte, dicha obligada tributaria, al serle notificadas las providencias de apremio y de embargo, interpuso, frente a ellas, reclamación que, por no basarse específicamente en los motivos tasados del artículo 137 de la Ley general Tributaria, carece de todo predicamento y resulta, por tanto, además, insuficiente e inviable para desvirtuar la firmeza, sobrevenida (por consentida -en la vía administrativa-), de la liquidación de la deuda tributaria.

TERCERO

Procede, por consiguiente, sin más, estimar el presente recurso de apelación y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por omisión del preceptivo y previo recurso dereposición; sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ARONA contra la sentencia número 344 dictada, con fecha 11 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por omisión del previo recurso de reposición, con la consecuente firmeza de la liquidación controvertida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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