STS, 30 de Enero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4291/1992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4291/92, interpuesto por la representación procesal de Miguel Angel Menéndez, Compañía Inmobiliaria S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 389/91, interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Gozón -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, de 15 de enero de 1991, desestimatoria a su vez del recurso interpuesto contra liquidaciones del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias dictó sentencia en el recurso número 389/1991 de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Aldecoa Alvarez en nombre y representación de D. Miguel Angel Menéndez, Compañía Inmobiliaria, S.A., contra resolución del Ayuntamiento de Gozón de 15 de enero de 1991, representado por el Procurador D. Francisco Montero González, acuerdo y liquidaciones a que se refiere que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "TERCERO.- Afectando los motivos de impugnación alegados a cuestiones de hecho, había de estarse al resultado de la prueba practicada para determinar si los índices valores fijadas por el Ayuntamiento demandado a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos son los correctos en atención al valor corriente en venta, así como si se ha producido incremento en el mismo durante el período impositivo que va del año 1.983 al de 1.989, o, en su caso, que dicho incremento obedece a mejoras permanentes realizadas por los particulares y que éstas hubieran sido tenidas en cuenta por el Ayuntamiento para fijar los correspondientes índices como adición al valor inicial; y al respecto cabe decir que no existe una prueba plena y convincente que acredite que los citados índices valores, fijados por el Ayuntamiento a los efectos del Impuesto Municipal objeto del recurso, no se correspondan con la realidad u obedezca exclusivamente a la actividad de los particulares urbanizando y mejorando los terrenos gravados, pues producido el cambio de calificación urbanística de los terrenos, en el año 1.984 pasaron a tener la consideración de Urbanos, lo que necesariamente hubo de suponer un incremento de valor considerable, por lo que no queda desvirtuada la presunción iuris tantum de veracidad y acierto, en virtud de la naturaleza del órgano que las aprobó, de que gozan los mencionados índices una vez aprobados, cuando además, según consta de la prueba practicada, si bien las obras realizadas por la entidad transmitente, lo fueron con carácter permanente y en el período 1.985-1.989, a tenor de la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento demandado, de fecha 28 de junio de 1.991, en la fijación de los valoresunitarios del terreno, en el que están sitos los gravados por el Impuesto, para inclusión de los índices de los respectivos trienios, nunca se han tenido en cuenta las mejoras introducidas en el suelo por los particulares, sino sólo el valor de éste y la propia actividad municipal en obras y en establecimiento o mejora de servicios, como así se deduce también de lo consignado en la memoria de la Alcaldía e Informe de la intervención municipal en el expediente de modificación de los correspondientes para el trienio 1.988-1.990, razones todas ellas que impiden pueda prosperar la pretensión impugnatoria deducida en la demanda".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizadas por las partes personadas sus alegaciones, se señaló para votación y fallo el día veintinueve del corriente mes de enero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 5 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias.

La parte apelante alega, en primer lugar, el carácter confiscatorio de las liquidaciones objeto de controversia. Para resolver dicha cuestión, es imprescindible determinar si los valores fijados por la Corporación eran los que en derecho corresponden.

En este sentido, y con abstracción de que el valor final resultante (7.770.793 ptas y 9.311.362 ptas) es superior al de la cuantía de la deuda tributaria (1.911.852 ptas y 2.290.869 ptas., respectivamente), por lo que no cabe hablarse de efecto confiscatorio, de conformidad con la sentencia apelada, debe oponerse que es doctrina reiterada y conocida de esta Sala que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la calificación, en ellos, de los distintos terrenos, zonas, sectores, polígonos y calles del municipio, a efectos del Impuesto comentado, no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación, pues ésta está afectada, para ello, por el valor corriente en venta del momento en que el mismo se determina, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de modo que, una vez aprobados dichos valores, clasificación e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate o que demuestre que la concreción de los tipos fijados no se adecúa a la realidad básica exigida, como criterio determinante, en los preceptos citados.

Proyectando la esencia de dicha doctrina general sobre la cuestión aquí planteada, y al no haberse practicado en el caso de autos prueba demostrativa de que los valores aplicados en la liquidación no se atemperan a los criterios previstos en la normativa general, ni heberse demostrado tampoco la inexistencia de incremento de valor, deben desestimarse las alegaciones relativas a la inadecuación de los valores finales y alcance confiscatorio de las liquidaciones, ya que no se ha probado dicho carácter ficticio de los valores del índice municipal, cuya presunción de veracidad no ha sido destruída.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta realización de mejoras y consecuente aplicación de su importe en el valor inicial del terreno, no resulta acreditado en los autos de instancia el cumplimiento de los requisitos que este Tribunal tiene fijados al respecto, ya que tal deducción (o adición) exige, como requisitos indispensables (todos ellos), según ha quedado plasmado en una reiterada jurisprudencia (que, por su notoriedad, se hace excusa de su concreta constancia), que las mejoras tengan carácter permanente, y no esporádico o transitorio, que subsistan al producirse el devengo del Impuesto, que se realicen por el propietario o a su cuenta durante el período impositivo, que se refieran al terreno y no a la edificación, y que su especificación y concreta realización esté perfectamente probada, pericial y/o documentalmente, mediante los pertinentes proyectos, licencias y certificaciones de obras, facturas, recibos, libros de contabilidad, costes medios de materiales y obras, y otros conceptos semejantes o complementarios.

En el caso de autos, los medios probatorios a que se refiere la actora en su escrito de alegaciones, consisten en un certificado de la Caja de Ahorros de Asturias, en el que se hace constar los pagos efectuados en cumplimiento del Convenio Urbanístico entra la misma y el Ayuntamiento de Gozón, documento que no acredita en modo alguno el cumplimiento de los anteriores requisitos ya que únicamente se refieren de forma genérica a las que efectuó la Caja de Ahorros en su tarea urbanizadora, sin cuantificarlas respecto a los terrenos de autos.

TERCERO

No pueden prosperar tampoco las alegaciones sobre la ausencia de actividad urbanística y urbanizadora de la entidad local recurrida ya que, en los supuestos en que se ha materializado una urbanización en ejecución de un instrumento básico de planeamiento urbanístico, cualquiera que haya sido el sistema seguido, el incremento del valor de los terrenos viene determinado, lógicamente, por una serie de factores heterogéneos que, aún cuando pueden o no ser ajenos en algún caso, en gran medida, a la acción de los particulares interesados en la zona o del propietario, concurren, casi siempre (lo contrario es excepción), con otros derivados de circunstancias urbanísticas (producto de la potestad reglamentaria planificadora del Ayuntamiento, por la que el suelo rústico se transforma en urbanizable y urbano) o socioeconómicas o de cualquier otro tipo extrínseco -climatológicas, paisajísticas o turísticas unidas, con un efecto multiplicador, a las anteriores- que condicionan la existencia del hecho imponible de este Impuesto, y estas circunstancias, todas ellas, invalidan, de no existir una prueba categórica y contundente -y, en este caso, no existe-, la pretensión de que el aumento de valor obedece sólo, única y exclusivamente, a la actuación económica y jurídica de los particulares interesados o del propietario-transmitente del terreno.

Procede, en consecuencia, rechazar las alegaciones del apelante.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Angel Menéndez, Compañía Inmobiliaria S.A., contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y, en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

12 sentencias
  • ATS, 2 de Noviembre de 2016
    • España
    • 2 Noviembre 2016
    ...las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1984 ; 16 de julio de 1990 ; 4 de noviembre de 1993 ; 8 de octubre de 1994 y 30 de enero de 1997 . En este motivo el recurrente alega en síntesis que no concurren el requisito de de identificación de la El motivo segundo por oponerse l......
  • SAP Navarra 661/2019, 26 de Diciembre de 2019
    • España
    • 26 Diciembre 2019
    ...La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación. En palabras de la STSJN de 13 de abril de 2000, citando la STS de 30 de enero de 1997: "La libre valoración de la prueba pericial faculta a los juzgadores de la instancia para establecer sobre los extremos objeto de la pe......
  • SAP Granada 406/2021, 27 de Diciembre de 2021
    • España
    • 27 Diciembre 2021
    ...ello no excluye, tal y como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia ( SS T.S. de 21 de octubre de 1.985, 30 de mayo de 1.987, 30 de enero de 1.997 y 31 de mayo de 1.983 entre otras) que la determinación del precio pueda realizarse después de la celebración del contrato, tanto por l......
  • SAP Navarra 296/2020, 14 de Mayo de 2020
    • España
    • 14 Mayo 2020
    ...La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación. En palabras de la STSJN de 13 de abril de 2000, citando la STS de 30 de enero de 1997: "La libre valoración de la prueba pericial faculta a los juzgadores de la instancia para establecer sobre los extremos objeto de la pe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR