SAP Navarra 661/2019, 26 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2019
Fecha26 Diciembre 2019

S E N T E N C I A Nº 000661/2019

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA)

En Pamplona/Iruña, a 26 de diciembre de 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 353/2017, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 175/2015 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandante AZKOYEN SA, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Anahi Gómez de Cía; parte apelada-impugnante, la demandada, JOFEMAR SA, representada por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. Jean Devaureix.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 3 de enero del 2017, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 175/2015,, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ en nombre y representación de AZKOYEN S.A. contra JOFEMAR S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA DIAZ ALVAREZ MALDONADO.

Se condena a la demandante al pago de las costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ELENA DIAZ ALVAREZ MALDONADO en nombre y representación de JOFEMAR S.A. contra AZKOYEN S.A. representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ.

Se condena a la demandante en reconvención al pago de las costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, AZKOYEN SA.

CUARTO

La parte apelada, JOFEMAR SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.

La parte apelante se opone a dicha impugnación.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 353/2017, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

El día 21 de abril de 2015 Azkoyen S.A., en adelante Azkoyen, presentó demanda ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Iruña/Pamplona, contra Jofemar S.A., para lo que sigue Jofemar, interesando se declarara la infracción de la patente española ES 2.286.283, titularidad de Azkoyen, la patente 283, para abreviar, incoándose el juicio ordinario 175/2015, alegando la fabricación y comercialización de máquinas expendedoras de tabaco de la gama Goya Bluetec infringen por equivalencia la reivindicación primera (R1) de dicha patente, con solicitud de condena a la indemnización de daños y perjuicios de art. 64 Ley de Patentes, así como la publicación de la sentencia, e imposición de costas. La demanda se apoyaba en el dictamen pericial de Celso, de 14 de abril de 2015.

Jofemar contestó a la demanda mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015, en el que puso de manif‌iesto que no se produce infracción de la patente de la actora en la medida en que no se reproducen su R1, ni de forma directa ni de forma equivalente, aportando informe pericial de Clemente de fecha 15 de enero de 2016. Al tiempo formuló demanda reconvencional al considerar que la patente 283 adolece de los requisitos para su patentabilidad de falta de novedad, actividad inventiva e insuf‌iciencia en la descripción, fundamentando dicha acción en otro informe pericial del mismo perito Sr. Clemente de fecha 17 de septiembre de 2015.

La parte actora contestó la demanda reconvencional, y acompañó mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2015 un informe pericial del Sr. Celso de fecha 2 de octubre de 2015 en el que sostiene que la patente cumple con los requisitos de patentabilidad.

En el acto de la audiencia previa celebrado el día 9 de marzo de 2016 el Juzgado acordó practicar la prueba consistente en que el Sr. Celso, perito de la actora, pudiese comprobar que las demás máquinas (aparte del modelo Bluetec 21 que había sido objeto de estudio en el informe inicial del Sr. Celso presentado junto a la demanda) incorporan el mismo teclado capacitivo de proximidad que la mencionada Bluetec 21, por lo que esta parte solicitó también que acudiese el Sr. Clemente . Dicha visita se produjo el día 28 de abril y ambos peritos emitieron sendos informes, aportados posteriormente a los autos, siendo el del Sr. Celso un informe de fecha 4 de mayo de 2016. El informe del Sr. Clemente, que no se anunció en la audiencia previa fue inadmitido por el Juzgado de lo Mercantil.

Tras la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2016, se dictó la sentencia de 3 de enero de 2017, la cual desestima íntegramente la demanda de Azkoyen, esto es, la infracción de la patente 283, con condena en costas, e igualmente la reconvención de Jofemar, así pues, la nulidad de dicha patente, con correlativa condena en costas.

Azkoyen interpuso recurso de apelación, en que reproduce sus pretensiones de la instancia, y Jofemar dedujo escrito de oposición e impugnó la sentencia, perseverando en pedir la declaración de nulidad de la patente cuya violación funda aquellas primeras, habiendo producido la actora apelante oposición a la impugnación de la reconviniente.

La recurrente Azkoyen solicitó prueba en esta segunda instancia, que le había sido denegada en la primera instancia, pericial aportada tras el acto de la audiencia previa y sin que previamente se hubiera propuesto, consistente en un dictámenes sobre la visita realizada a la sede de Jofemar, y sobre el examen de la máquina de ésta, y el acta notarial de presencia demostrativa. El auto de la Sala de 4 de mayo de 2017 denegó dichas pruebas, por extemporáneas, conforme la interpretación de las normas que regulan la pericial, la proposición de prueba y su momento, además, de no justif‌icarse versar sobre hechos nuevos posteriores, y dudas sobre que la prueba derive de hechos o alegaciones complementarias realizadas por la otra parte en la audiencia previa ex art. 426 LEC, en tanto se ref‌ieren a cuestión ya mencionada en la contestación y reconvención de Azkoyen.

Recurrido en reposición por Azkoyen el indicado auto, desechando haber infracción de arts. 338.2 y 270 LEC, y en cambio, tratarse de un hecho bien conocido por la demandada al contestar y reconvenir, sin que en la

audiencia previa se anunciara la pericia, ni se recabara la colaboración del Juzgado para asegurarse el acceso a la fuente la prueba, el auto del Tribunal de 9 de junio de 2017 conf‌irmó la denegación probatoria en la apelación.

SEGUNDO

Fáctico

La sentencia apelada carece de una ef‌icaz relación de hechos probados, puesto que en el fundamento de derecho tercero, a lo más que alcanza es a exponer en qué consiste la patente 283 (páginas 8 y siguientes), y luego resume en abstracto lo que sostienen los dos peritos técnicos de cada parte en sus dictámenes, sin decantarse en nada por ninguno, para concluir que, siendo los informes periciales admitidos (cinco en cuanto a la creación industrial, aunque son dos las posiciones técnicas, y un sexto es económico- contable) totalmente contradictorios, no puede erigirse en perito la juzgadora que sentencia, y por ello, absuelve a la actora de nulidad, al tiempo que también absuelve a la demandada de las acciones por infracción de patente (cesación, indemnizatoria, publicación de sentencia).

Sin embargo, así requiriéndolo los recursos de apelación, procede invertir el esfuerzo de decantar los hechos relevantes que, desde la coincidencia total o parcial de los escritos expositivos de las partes y lo documentado, resultan incontrovertidos, y después, depurar los hechos que, dudosos, resultan irrelevantes de cara a la resolución en def‌initiva, para determinar la f‌ijación de hechos probados con transcendencia para el fallo.

-Hechos conformes

1 .- La patente en cuestión de Azkoyen ES 2 286 283, que para abreviar designaremos 283, se aporta como documento nº 6 de la demanda principal, donde f‌igura solicitada el 10 de septiembre de 2002, publicándose la solicitud el 15 de junio de 2005, y la fecha de la publicación de la mención en BOPI y folleto de la patente el 1 de diciembre de 2007. La patente se titula "Teclado para máquinas de venta de productos" .

La reivindicación primera y principal, R1, dice:

"Un teclado para máquinas de venta de productos, caracterizado porque comprende una matriz de sensores de proximidad capacitivos, cada uno de los cuales está constituido por una pareja de láminas translúcidas (3''-3'''') que forman el emisor y receptor del respectivo sensor, en el que dichas láminas (3''-3'''') están conectadas a un circuito impreso dispuesto adyacente a la superf‌icie posterior de un panel frontal y transparente, y en el que las etiquetas de producto y de precio (2'') están colocadas entre dicho panel frontal y transparente y dichas láminas (3''-3'''') y en el que el circuito impreso tiene ventanas para el paso de luz emitida por fuentes de iluminación situadas detrás de dicho circuito impreso, pasando las láminas translúcidas (3''-3'''') e iluminando el frontal del teclado" .

A esta le siguen otras cuatro dependientes de la primera según las cuales:

"2. El teclado para máquinas de venta de productos según la reivindicación 1,...

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