STS, 13 de Septiembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso12426/1991
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12426/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones y Construcciones, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1210/89 (antiguo 226/85), promovido por dicha sociedad contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que resolvió reclamación promovida contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuantía total de 738.340 pesetas. Han sido partes apeladas la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Coslada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de mayo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso número 1210/89 de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso-administrativo articulado por el Procurador Sr. Francisco de las Alas Pumariño en nombre de Promociones y Construcciones S.A. (PRYCONSA) contra fallo de la Sala Cuarta del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 31 de Octubre de 1984, dictado en reclamación nº 1662/83, sobre liquidación girada por el Ayuntamiento de Coslada por el concepto de Plus Valía, importante 738.340 ptas, declarando ser conforme a derecho la resolución recurrida que se confirma, así como la liquidación girada; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad Promociones y Construcciones S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de septiembre , fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 8 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la cuestión debatida es la procedencia de que la permuta efectuada entre la parcela nº 19 a), del Polígono Valleaguado, propiedad del Ayuntamiento de Coslada, y la nº 6 a) del mismo Polígono, propiedad de la Sociedad Promociones y Construcciones S.A., está sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como entiende la sentencia apelada, o bien si, como alega la recurrente, dicha transmisión no está sujeta al Impuesto.SEGUNDO.- De las pruebas practicadas en la vía jurisdiccional de instancia y de los datos obrantes en el expediente administrativo, se infieren, como hechos básicos determinantes de la cuestión controvertida, los siguientes:

  1. En 15 de septiembre de 1982, se aprobó la modificación del Plan General de Coslada, con el objeto principal de proceder a la permuta de los terrenos entre el Ayuntamiento y la Sociedad Promociones y Construcciones, modificándose los usos de las parcelas 6 y 19 del Polígono de Valleaguado, a fin de cambiar el uso de 6365 m2 de la manzana 6 del Polígono, calificada según el planeamiento vigente como urbana colectiva, a verde y dotaciones, y 2383 m2 de la manzana nº 19, con una calificación urbanística de comercial, a urbana colectiva, trasladándose el volumen suprimido en la manzana 6 a la 19.

  2. En fecha 9 de diciembre de 1982, se otorga ante Notario escritura de permuta entre la subparcela 19, de 2383 metros cuadrados, propiedad del Ayuntamiento de Coslada, y la parcela 6 a), de 6365 metros cuadrados, propiedad de la Sociedad Promociones y Construcciones S.A., del Polígono Valleaguado, en Coslada.

  3. La parcela 19 a) pertenecía al Ayuntamiento por cesión compensatoria, autorizada en escritura notarial en 9 de marzo de 1982, y la parcela 6 a) pertenecía a la Sociedad actora en virtud de compra mediante escritura notarial otorgada en 6 de diciembre de 1978.

  4. A consecuencia de dicha permuta, el Ayuntamiento de Coslada gira liquidación, en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a Promociones y Construcciones S.A. por importe de 738.340 pesetas, por la transmisión de la parcela 6 a), de 6365 metros cuadrados.

TERCERO

El Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos implica una transmisión de dominio respecto a inmuebles con proyección económica consistente en la diferencia de valor en más entre el precio de adquisición y el de la enajenación en un determinado período de tiempo, es decir, que la transmisión (antecedente jurídico) produzca un beneficio patrimonial (consecuencia económica) al transmitente. El tributo que nos ocupa ha de ser considerado como un derecho de la Administración municipal a participar en la plus valía de los terrenos de propiedad particular, que deriva principalmente de la realización de obras, dotación de servicios públicos o de la actividad urbanística en ejecución de los planes, así como de cualquier otra circunstancia que sea ajena a la acción del propietario.

Este Impuesto de Plus Valía, único que encuentra su fundamento directo en la Constitución (artículo

47 "in fine"), como forma de participación de la comunidad en las plus valías generadas por la acción urbanística, tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, a tenor de lo que ha entendido esta Sala en constante doctrina jurisprudencial.

Si, como se ha dicho, el Impuesto constituye un gravamen general sobre el aumento de valor de los bienes, deberán concurrir todos los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable, requisitos necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado.

CUARTO

Respecto al primero de los requisitos citados, no cabe duda que se ha producido una transmisión de los terrenos propiedad de la Sociedad actora, transmisión que en el presente supuesto tiene su origen, como se ha manifestado, en la permuta entre los terrenos propiedad del Ayuntamiento de Coslada y los de la Sociedad apelante, instrumentada en el documento de 9 de diciembre de 1982. En el contrato de permuta, anterior -históricamente- al de compraventa, no existe un precio en dinero o signo que lo represente, sino que cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra (artículo 1538 del Código Civil). En consecuencia, deben ser rechazadas las alegaciones de la apelante, sobre que la transmisión de los terrenos fué en realidad una cesión obligatoria, ya que, contrariamente, se produjo un intercambio de bienes de igual valor, que es en lo que consiste el contrato de permuta. En el caso de autos, cada una de las fincas se valoró en treinta y cinco millones de pesetas. Expresamente consta en la escritura notarial, además, que los otorgantes se transmiten mutuamente el dominio pleno de las respectivas fincas permutadas, con lo que es evidente la transmisión de los terrenos.

Carecen de predicamento las alegaciones relativas a que la transmisión se hizo de forma obligatoria, máxime cuando dicha transmisión tiene su origen en un contrato y se instrumentaliza ante fedatario público, en el que se hace a las partes las advertencias legales. Tampoco se trata, como se alega, de una transmisión gratuita ya que, como se ha manifestado, los terrenos de la Sociedad se permutaron por otros,propiedad del Ayuntamiento, y ambos de igual valor; y, a mayor abundamiento, los volúmenes edificables de la parcela 6 a), propiedad de la Sociedad y luego permutada por la 19, se trasladaron, mediante la modificación del planeamiento, a esta última, según consta en la documentación que obra en los autos.

QUINTO

Por lo que respecta al segundo de los requisitos citados, el incremento que se analiza está determinado por una pluralidad de factores heterogéneos (unos que pueden no ser ajenos a la acción del mismo propietario y otros que derivan de circunstancias socio-económicas o urbanísticas o de cualquier otro tipo extrínseco), siendo la específica finalidad de Impuesto gravar el incremento de valor que se haya podido producir en un concreto período. En el caso de autos, los valores inicial y final estaban aprobados legalmente en el Indice municipal respectivo, o al menos, no se acredita lo contrario. Este Indice, consentido genéricamente en su día por el obligado tributario, habría requerido para la destrucción de su presunción de legalidad, una prueba en contrario, plenamente demostrativa de que aquéllos valores no estaban ajustados al real valor en venta de los terrenos, y esa prueba plena, con toda su virtualidad respecto del concreto terreno transmitido, no se ha producido en el presente caso. Como tiene declarado esta Sala, la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la calificación, en ellos, de los distintos terrenos, zonas, sectores, polígonos y calles del municipio, a efectos del Impuesto comentado, no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación, pues ésta está afectada, para ello, por el valor corriente en venta del momento en que el mismo se determina, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, posteriormente, en el artículo 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de modo que, una vez aprobados dichos valores, clasificación e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate.

Y como en el presente supuesto, los valores inicial y final aplicados en la liquidación practicada son los fijados, respectivamente, en el Indice de Tipos Unitarios, al Terreno o parcela permutada (la que era propiedad de la entidad apelante), en los años 1.978 y 1.982, es abvio que, desvirtuado por quien tenía a su cargo el onus probandi la presunción de legalidad y veracidad de tales valores, la exacción cuestionada reúne todos los condicionantes necesarios para tener que reputarla como perfectamente atemperada a derecho.

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que concurran los condicionamientos establecidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer expresa condena en las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones y Construcciones S.A., contra la sentencia número 308 dictada, con fecha 8 de mayo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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