STS, 23 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:3291
Número de Recurso56/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1652/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8 de junio de 1989 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de noviembre de 1984, a su vez estimatoria parcial de la reclamación de tal naturaleza número 7159/1983 planteada por la entidad VALLEHERMOSO S.A. contra la liquidación, por importe de 18.507.553 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada con motivo de la adquisición, por la citada sociedad, a la entidad Arapiles S.A., mediante escritura pública de compraventa de 25 de noviembre de 1982, de un solar sito en el lugar llamado "La Tacona", en el Polígono I de Moratalaz, de Madrid; recurso de casación en el que han comparecido, como partes recurridas, además de la citada sociedad VALLEHERMOSO S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida de Letrado, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de noviembre de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1652/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de junio de 1989 (Expdte. núm. RG. 3050-2-85, RS. 467-85), en materia del Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO y por la representación procesal de la entidad VALLEHERMOSO S.A. sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de abril de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 1652/1995 interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra el acuerdo del TEAC de 8 de junio de 1989 por el que se había desestimado el recurso de alzada promovido contra la resolución del TEAP de Madrid de 30 de noviembre de 1984, estimatoria parcial, a su vez, de la reclamación de tal naturaleza número 7159/1983 deducida, por la entidad VALLEHERMOSO S.A., contra la liquidación, por importe de 18.507.553 pesetas, del IMIVT girada con motivo de la adquisición, por dicha sociedad, a Arapiles S.A., mediante la escritura de compraventa de 25 de noviembre de 1982, de un solar sito en el lugar llamado "La Tacona", del Polígono I de Moratalaz, del Plan Parcial Pavones Norte, en el término municipal de Madrid, SE FUNDA, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. El valor del solar transmitido (terreno cuya clasificación y calificación urbanística ya no se discute -por lo que carece de objeto insistir en una anterior consideración del mismo como rústico forestal-) es, en el hito final del período impositivo, el 25 de noviembre de 1982, de 12.600 P/m2, según el criterio del Ayuntamiento de Madrid exaccionante, y de 183 P/m2, según el parecer del sujeto pasivo sustituto del IMIVT, Vallehermoso S.A., y, también, según el tenor coincidente del acuerdo del TEAC y de la resolución del TEAP de Madrid.

  2. Si bien, de la documentación obrante en el expediente y, en especial, del informe municipal elaborado el 15 de junio de 1983 por el Departamento de Valoración, parece desprenderse que el valor del terreno en el Indice de Tipos Unitarios del trienio 1982-1984 era el de 15.750 P/m2, al que debía aplicarse una disminución del 20% en razón a que el terreno estaba 'pendiente de reparcelación', tampoco ofrece duda que el terreno carecía de valor indiciario concretamente asignado, puesto que la valoración a que se le somete viene a concluir en una asimilación -"similar Ord 3 segundo"- que, a mayor abundamiento, proviene de una Ordenanza de Edificación, lo que, siendo en sí mismo inadmisible, resulta agravado por el hecho de que no todos los terrenos tienen asignada una especificación idéntica en el inconcreto e incompleto plano que se aporta, viniendo ello a revelar que el Departamento informante no ha procedido previamente a deslindar y cuantificar las superficies parciales que se integran en cada zona -extremo recogido en el acuerdo del TEAC como "incorrecta ubicación de la finca", que debió merecer del Ayuntamiento una actividad probatoria encaminada a desvirtuar tal circunstancia y que no se aprecia producida en autos, donde ni siquiera se ha solicitado la apertura del período probatorio-.

  3. En consecuencia, es la propia valoración municipal la que está carente de base -dada la imprecisión de la misma, que induce a la confusión de que se ha hecho mérito y de la que nada se ha hecho por salir-, pues "es requisito ineludible para una adecuada aplicación de los Indices municipales de Valores que los terrenos que sean objeto del IMIVT se encuentren comprendidos en las zonas, sectores, calles o polígonos fijados al efecto en el citado Indice" (lo que no resulta, sino todo lo contrario, en el presente supuesto).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción del artículo 510.3 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque, (a), el valor asignado a los terrenos en el Polígono I de Moratalaz, en los tres últimos trienios 1976-78, 1979-81 y 1982-84, ha permanecido inalterable, y la parcela de autos, comprendida en tal Polígono, que sigue siendo suelo clasificado de "rústico-forestal", está incluída en la actualidad en el Plan Parcial de Pavones Norte y su destino será parte el de viales y el resto el de zona verde; (b), el Indice de Tipos Unitarios de dichos trienios concedía el valor de 183 P/m2 a los terrenos incluídos en dicho Polígono I, siempre y cuando estuviesen clasificados de suelo rústico-forestal, pero, en consecuencia, no pueden entenderse comprendidos en tal Polígono los terrenos que, como los de autos, habían sufrido modificaciones urbanísticas y a los que resultaba aplicable la Ordenanza de Edificación 3, grado 2, por tratarse de suelo urbano edificable según el PGOU de 1963 y afecto al Plan Parcial de Pavones Norte aprobado en 1970; (c), el terreno de autos tenía 17.008 ms2 y, si se valorase en 183 P/m2, su valor en venta ascendería, para una superficie media de 100 ms2, a 3.112.464 pesetas, lo cual, en el año 1982, para un suelo urbano edificable, es completamente ridículo (violándose, así, no sólo el artículo 510.3 de la Ley de 1955 sino también el Indice de tipos Unitarios del trienio 1982-84, en el que se incluían, como pertenecientes al citado Polígono I, terrenos exclusivamente rústico-forestales); (d), para liquidar el IMIVT ha de estarse a la calificación del terreno en el momento del devengo y no a la que tenía al inicio del período impositivo o durante el mismo, y, por tanto, el terreno de autos debe considerarse, a los efectos fiscales aquí cuestionados, como suelo urbano edificable y no como rústico-forestal; y, (e, la valoración en su día fijada al terreno de autos por el Ayuntamiento proviene de asignarle el valor del vial más próximo de características análogas (ex Regla de Aplicación 1.3 del Indice de 1982-84), que, con la reducción porcentual del 20%, alcanza la cifra de 12.600 P/m2.

TERCERO

Sin embargo, a pesar de las anteriores consideraciones, no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. El artículo 511 de la citada Ley de 1955 (vigente en Madrid hasta el 31 de diciembre de 1989) establece, con toda claridad, que la valoración del terreno sometido a la liquidación del IMIVT debe realizarse, no a tenor, exclusivamente, de su clasificación y calificación urbanística (que es lo que determina, en principio, la sujeción, o no, del inmueble al Impuesto), sino, esencialmente, en función del Tipo o valor que en el Indice vigente se señala a los terrenos ubicados en la misma zona, sector, calle o polígono en el que está sito el que es objeto de debate; y, por tanto, como en el caso de autos el terreno controvertido estaba comprendido, tanto en el Indice vigente al inicio del período impositivo como en el aplicable al final del mismo, en el mencionado Polígono I de Moratalaz, con el mismo Tipo de 183 P/m2, es este valor el que debe tenerse en cuenta a efectos liquidatorios y no el propugnado por la Corporación.

  2. Como ya se había dejado sentado en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1987, los terrenos como el ahora cuestionado, ubicados al sitio de La Tacona y comprendidos en el Polígono I de Moratalaz, Plan Parcial de Pavones Norte, tienen y tenían fijado en los Indices inicial y final un Tipo Unitario de 183 P/m2, y, en consecuencia, será tal valor el aplicable en la liquidación, a tenor de lo indicado en el artículo 13 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Arbitrio de Solares (en el que se especifica cuál es el valor de un determinado terreno) y en la Regla de Aplicación Quinta del Indice del IMIVT de 1982-84 (pues "el valor tipo de los terrenos situados en un polígono de los señalados en el Indice será el valor base asignado a dicho polígono sin ninguna modificación"), sin que, por tanto, en los casos, como el de autos, en el que el terreno tenga ya asignado un Tipo Unitario en el Indice, pueda gozar de virtualidad el intento de aplicar un "valor similar" (sólo viable desde el estricto punto de vista urbanístico).

  3. En todo caso, el problema aquí planteado es, en realidad, un problema de prueba, centrado en la determinación, en función de todos los elementos de contraste disponibles, de cuál es el valor final aplicable en la exacción discutida; y, como reiteradamente se ha dejado sentado por esta Sección y Sala, la valoración y apreciación probatoria al efecto realizada por la sentencia impugnada en torno a dicha cuestión no puede ser objeto de revisión en la vía casacional, sobre todo cuando, como en este caso acontece, no se ha llegado a un resultado que sea vulnerador de un precepto legal imperativo, o ilógico o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia, o que infrinja los principios del ordenamiento o las normas reguladoras de la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas llevadas a cabo.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, al Ayuntamiento de Madrid recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1652/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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