STS, 3 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido del Letrado Don Antonio Tastet Díaz, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1446/1995 promovido por el citado Ayuntamiento contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 27 de julio de 1989 por el que se habían desestimado los recursos de alzada deducidos por la propia Corporación y por la entidad mercantil CAÑAMIEL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Málaga de 30 de septiembre de 1986, a su vez estimatorio parcial de la reclamación de tal naturaleza formulada por la mencionada entidad mercantil Cañamiel S.A. contra la denegación de la reposición entablada por ella contra las cinco liquidaciones números 978 a 982 de 1985 del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, giradas con motivo de la aducida adquisición de sendas fincas mediante documentos privados de compraventa de 5 de enero de 1973 (en el caso de la primera liquidación) y de 19 de septiembre de 1976 (en el caso de las otras cuatro); recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el TEAP de Málaga, por el TEAC y por la sentencia de instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de marzo de 1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1446/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación procesal del Ayuntamiento de Nerja, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de 1989 (Expte. núm. RG. 97-2-87, RS. 211-87), en materia del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NERJA preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de junio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA SENTENCIA DE INSTANCIA, dictada, con fecha 20 de marzo de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el sentido de desestimar el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1446/1995 interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja contra el acuerdo del TEAC de 27 de julio de 1989 por el que se habían desestimado los recursos de alzada promovidos por dicha Corporación y por la entidad mercantil Cañamiel S.A. contra la resolución del TEAP de Málaga de 30 de septiembre de 1986, a su vez estimatoria parcial de la reclamación de tal naturaleza deducida por la citada entidad mercantil contra la denegación del recurso de reposición entablado contra las cinco liquidaciones números 978 a 982 de 1985 del IMIVT giradas con motivo de las transmisiones de sendas fincas en virtud de compraventas concertadas con sus correspondientes propietarios, SE FUNDA, EN SINTESIS, EN LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:

  1. El Ayuntamiento se opone a los argumentos del TEAP y del TEAC por no haber acogido la doctrina de la inoperancia de los 'documentos privados' (concretamente, el de 5 de enero de 1973, base de la liquidación número 978/1985, única que se cuestiona en la vía jurisdiccional) para computar las fechas de las transmisiones a efectos del IMIVT, argumentando sobre la separación entre los Servicios Urbanísticos (donde Cañamiel S.A. afirma que se presentó el citado documento) y los Financieros de las Corporaciones Locales, por lo que no se puede imputar a los últimos lo que haya podido ocurrir en los primeros, y sobre la pervivencia del sistema del título y el modo para la adquisición de la propiedad conforme al Código Civil, frente a la cual es ineficaz el artículo 107 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, dado que, además, no se probó ante el TEAP y el TEAC la presentación y operancia del documento privado a que se alude (sobre lo que había de versar la prueba que la Corporación anunciaba en su demanda).

  2. Frente a ello, el TEAP de Málaga y el TEAC habían considerado que, en el caso de la liquidación número 978/1985, se había producido la transmisión el 5 de enero de 1973, fecha en la que, según ellos, la finca sujeta fué adquirida por la entidad mercantil contribuyente mediante documento privado de compraventa, razonando que, si bien el artículo 1227 del Código Civil establece la fehaciencia respecto de los documentos privados frente a terceros desde el día en que hubiesen sido incorporados o inscritos en un registro público o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entreguen a un funcionario público por razón de su oficio, el artículo 107 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 no otorga valor legal para cerrar el período impositivo a las fechas de celebración de los contratos y demás actos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documentos privado, cuya aceptación será en todo caso potestativa, con la conclusión de que la armonización de uno y otro precepto lleva a entender que, cuando el documento privado ha sido presentado y reconocido su valor legal por el Ayuntamiento, ya no puede desconocerse, y, aunque la Corporación parte del presupuesto de que aquel documento privado de 5 de enero de 1973 se tuvo en cuenta única y exclusivamente con motivo de la tramitación del Plan de Ordenación de la Urbanización "Punta de Lara", omite que tal fecha fué también aceptada por el mismo órgano gestor del Impuesto al liquidar la transmisión de otras parcelas, por lo que no puede ir contra sus propios actos.

  3. Y, si bien el Ayuntamiento previno en su demanda el recibimiento a prueba y a ello accedió el Tribunal a quo, dada la discrepancia existente y apreciada en la presentación y efectividad del documento privado de 5 de enero de 1973, se constata que el plazo concedido al efecto para su proposición y práctica transcurrió con exceso sin actividad alguna de la Corporación demandante, de donde resulta intocada la declaración formulada al respecto por el TEAP y el TEAC y debe prevalecer la eficacia de la misma en orden a determinar la fecha de la transmisión operada en la única liquidación realmente sometida a discusión y que, siendo la que queda ahora nuevamente confirmada, motivó que se estimara la prescripción del derecho a liquidar, al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptorio de cinco años cuando se procedió a notificar el acto liquidatorio con fecha 28 de agosto de 1985, debiendo decaer las razones que el Ayuntamiento expone en orden a la separación entre los Servicios Urbanísticos y Financieros Locales ante elementales consideraciones de la falta de personalidad de cada uno de ellos, por lo que vienen obligados a manifestarse al exterior mediante unos mismos órganos políticos o administrativos (dada la patente unidad de la Administración Local implicada).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los siguientes cinco motivos de impugnación (los tres primeros basados en el ordinal 3 y los dos últimos en el 4 del precepto citado):

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia e infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, y de la jurisprudencia que los interpreta, porque la sentencia no fué debidamente motivada, ya que no se aprecia que el Tribunal a quo haya abordado el argumento del Ayuntamiento sobre la inexistencia o falta de prueba de la "tradición", necesaria para adquirir la propiedad, pese a que en el Fundamento de Derecho Segundo de aquélla sí se constata que el Ayuntamiento estaba argumentado sobre "la pervivencia del sistema del título y el modo para la adquisición de la propiedad conforme al Código Civil".

  2. Igual quebrantamiento e infracción porque la sentencia de instancia funda su tesis de la aplicación del principio de los actos propios en que la fecha del 5 de enero de 1973 había sido también aceptada por el Ayuntamiento "al liquidar la transmisión de otras parcelas", cuando, según se comprueba con el examen del expediente administrativo y de las actuaciones procesales, no hay el mas mínimo rastro de que sea exacto el contenido de la frase entrecomillada que antecede, y, por tanto, la sentencia es asimismo inmotivada por decirse en ella algo que no responde a la realidad, con la derivada indefensión de la Corporación.

  3. Igual quebrantamiento e infracción porque la frase de la sentencia de que "cuando el documento privado ha sido presentado y 'reconocido' su valor legal -en materia de urbanismo- por el Ayuntamiento, ya no puede desconocerse" no responde a la realidad, pues el Ayuntamiento no ha conocido ni, menos, reconocido, sino que siempre ha negado, la presentación de tal documento (salvo ad cautelam y a efectos dialécticos), y ello es otro supuesto de inmotivación de la sentencia y de indefensión de la Corporación.

  4. Infracción de los artículos 107 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, RHL, 1227 y 605 del Código Civil, CC, de la doctrina de los actos propios y de la jurisprudencia que la desarrolla, en tanto en cuanto, (a), el artículo 1227 del CC carece de predicamento y debe, pues, entrar en juego el artículo 107 del RHL porque el Ayuntamiento no ha reconocido el cuestionado documento privado con motivo de la tramitación del antes mencionado Plan Urbanístico, ni con ocasión de liquidar otras parcelas, y no se dan los presupuestos del citado artículo 1227; (b), la sentencia de instancia no razona en qué dato, documento o actuación se basa para declarar que, después del título o documento privado de 5 de enero de 1973, se había producido el 'modo' o la tradición, y, por tanto, no ha habido transmisión de dominio ni devengo del IMIVT, o no en la fecha objeto de discusión; y, (c), en definitiva, no hay infracción de los actos propios del Ayuntamiento, incluso aunque el documento privado hubiera sido tenido en cuenta en la tramitación del Plan Urbanístico, pues las sentencias de esta Sección y Sala de 22 de enero de 1994 y 26 de enero de 1995 así lo declaran aun cuando el documento privado había sido tomado en consideración en el Registro Municipal de Solares y en la liquidación del Impuesto de Solares y en la concesión de Licencias Urbanísticas.

  5. Infracción del artículo 1214 del CC y de la jurisprudencia sobre el 'onus probandi' y sobre la 'facilidad de la prueba', porque el Ayuntamiento no tiene por qué probar que no existió o que no conoció el documento privado, al tratarse de la prueba de un hecho negativo y al tener la carga de la misma la entidad mercantil Cañamiel S.A. (que nunca hizo prueba al respecto).

TERCERO

Procede estimar el presente recurso, porque, en efecto, la sentencia de instancia no aparece lo suficientemente razonada y motivada en relación con aspectos y extremos tan trascendentes para la conclusión que en su fallo se ha plasmado como los planteados por el Ayuntamiento respecto a la observancia de la teoría del título y el modo para poder concretar con precisión cuándo se produjo la transmisión efectiva del dominio del terreno cuestionado o a la realidad 'contrastada', y no basada en meras afirmaciones o argumentaciones de la propia entidad mercantil contribuyente ante el TEAP de Málaga o ante el TEAC, tanto de la presentación del documento privado de 5 de enero de 1973 y de su reconocimiento por la Corporación en la tramitación del Plan de Ordenación de la Urbanización "Punta de Lara" como de la utilización de dicha fecha como hito inicial del periodo impositivo de las liquidaciones giradas con motivo de las ventas de terrenos posteriormente realizadas por Cañamiel S.A. a terceros.

En efecto, en la resolución del TEAP de Málaga se dice que "el reclamante afirma que, a instancias del Ayuntamiento de Nerja, a través de la Oficina Técnica de la Mancomunidad de la Costa del Sol Oriental, con ocasión de la tramitación del Plan Parcial de Ordenación de la Urbanización "Punta de Lara", se aportaron a dicho Ayuntamiento los contratos privados de compraventa de los terrenos, por no existir escritura pública de propiedad, con lo cual el Ayuntamiento tiene conocimiento perfecto de que el 5 de enero de 1973 fué la fecha de la compra", y se añade que "el reclamante refuerza su prueba de que el Ayuntamiento de Nerja es conocedor de la fecha de 5 de enero de 1973 como la de adquisición con el argumento de que, cuando se formulan, por los adquirentes de parcelas de estos terrenos, las declaraciones del IMIVT, con dicha fecha de 5 de enero de 1973 como la de la adquisición anterior, el Ayuntamiento efectúa las liquidaciones en base a esta fecha sin problema alguno".

El TEAC, por su parte, señala que "en el expediente 978/1985, y así lo determina el Tribunal Provincial en su resolución, ha quedado probado que la finca fué adquirida por Cañamiel S.A. por compra el 5 de enero de 1973, según documento privado de dicha fecha, documento que fué presentado en el Ayuntamiento con motivo de la tramitación del Plan de Ordenación de la Urbanización "Punta de Lara", y cuya fecha fué aceptada también por la Corporación al liquidar otras transmisiones de parcelas realizadas por Cañamiel S.A. a terceros".

Y la sentencia de instancia, que en su Fundamento de Derecho Segundo señala que el Ayuntamiento había argumentado "la pervivencia del sistema del título y el modo para la adquisición de la propiedad conforme al Código Civil", declara, después, sin hacer ninguna otra alusión a tal cuestión, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que "el plazo concedido para la proposición y práctica de la prueba transcurrió con exceso sin actividad alguna del Ayuntamiento demandante, de donde resulta intocada la declaración formulada al respecto por los Tribunales Económico Administrativos y debe prevalecer la eficacia de la misma en orden a determinar la fecha de la transmisión operada".

Y, en verdad, a tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo aducido por la Corporación recurrente en sus motivos impugnatorios casacionales, no se está revisando, aquí y ahora, la valoración que de la prueba ha realizado la sentencia recurrida, sino que se está cuestionando y analizando si realmente existen los presupuestos de hecho determinantes de esa pretendida prueba y cuáles son las consecuencias jurídicas que de los mismos dimanan; y, obviamente, si no ha sido acreditado que tales presupuestos existan y estén objetivamente contrastados, como así parece inferirse de las frases transcritas de las resoluciones del TEAP y del TEAC y de la sentencia recurrida (que parecen ser el fruto exclusivo de meras afirmaciones y simples argumentos de refuerzo dialéctico apuntados por Cañamiel S.A., tomados al pié de la letra, sin comprobación alguna y sin más, por el TEAP, y seguidos y admitidos, después, por el TEAC y por la sentencia de instancia - ésta última, por vía de presunción indirecta, ante la falta de proposición y práctica de la prueba anunciada-), carece de virtualidad cualquier amago de valoración que de los mismos se ha hecho o se ha intentado hacer en la sentencia aquí recurrida.

Sentencia que, por tales motivos, y por no haber entrado, a pesar de haber sido planteado por la Corporación demandante, en el examen de la concurrencia, o no, de un 'modo' o mecanismo de 'tradición' o 'entrega' de la finca que, complementario del cuestionado 'titulo' conformado por el documento privado de 5 de enero de 1973, pueda concretar la verdadera fecha de la transmisión del dominio y, con ella, de la del devengo del IMIVT (como dies a quo, en este caso, de la prescripción objeto de controversia), es evidente que está parcial, pero esencialmente, carente de una razonada y suficiente motivación y debe, por tanto, ser casada y anulada, por mor de su incongruencia parcial, con la consecuencia, a tenor del artículo 102.1.3 de la LJCA (versión del año 1992), de que esta Sala, a continuación, deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Respecto al tema de la virtualidad, a efectos del IMIVT, de los contratos inmobiliarios transmisivos plasmados en documentos privados, esta Sección y Sala, en sentencias, entre otras, de 22 de enero de 1994, 24 de junio, 27 y 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995 y 2 de febrero de 1996, tiene sentado lo siguiente:

  1. En la Ley de Régimen Local de 1955, artículos 514 y 515, se indica que "toda transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio, realizada durante la vigencia de éste, producirá el término del período de imposición, y nacerá, en la misma fecha, la obligación de contribuir", con la modulación de que "a efectos de la exacción, se equipararán a las transmisiones de dominio, a), la de posesión en concepto de dueño".

    Esta coincidencia del cierre del período impositivo y/o devengo con el momento de la transmisión del dominio o de la posesión en concepto de dueño aparece perfilada, a los fines tributarios, en el artículo 107.1 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, que establece que "para cerrar el período de imposición, no se considerarán con valor legal las fechas de celebración de los contratos y demás actos inter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa, y, si la Administración no las admitiera, se entenderá cerrado el período en aquéllas en que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios".

    Este último precepto, complemento de los dos anteriores, parece que presenta una cierta contradicción con el artículo 1227 del Código Civil, que tiene declarado, con carácter general, que "la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio". En la consecuente dialéctica planteada, esta Sala, en un primer momento, en sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1968, 12 de febrero de 1979, 28 de octubre de 1982 y 13 de febrero de 1989, se decantó por la prevalencia del artículo 107.1 del Reglamento, reputándolo como precepto habilitante para desconocer la eficacia de los documentos privados en que constasen negocios jurídicos de compraventa sujetos al presente Impuesto, aunque concurriese alguno de los supuestos del artículo 1227 del Código Civil, entendiendo, por tanto, que sólo la elevación a escritura pública de tales documentos privados hacía surgir la transmisión y devengo del Impuesto; sin embargo, dicha tesis, basada no sólo en que el artículo 107.1 es un reglamento especial que prevalece sobre la ley general que constituye el Código Civil sino también en que tiene una finalidad distinta de la del artículo 1227, cual es la de impedir directamente el fraude fiscal, ha sido sustituída, sobre todo a partir de la sentencia de revisión de la Sección Primera de esta Sala de 27 de junio de 1991, por el criterio, no de contraposición, sino de coordinación de ambos preceptos, pues, con abstracción de que, en tal confrontación, prevalecería siempre el artículo 1227, por su superior jerarquía respecto del 107.1, ya que, por tanto, frente al rango no puede sobreponerse el principio de la especialidad, lo más adecuado al ordenamiento jurídico, apreciado en su conjunto, es acudir al artículo 107.1 del Reglamento de 1952 (cuando estaba vigente) únicamente en los casos en que no pueda aplicarse el artículo 1227 del Código Civil por no haberse producido ninguno de los tres supuestos en él contemplados.

    Después de la vigencia definitiva, el 1 de enero de 1979, del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (en cuya Tabla de preceptos derogados aparece el Reglamento de Haciendas Locales de 1952, con la nota de "vigente en su parte no derogada en cuanto no se oponga a las presentes normas"), y a tenor, también, de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y, sobre todo, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (que deroga, ya, la Ley de Régimen Local de 1955), el sistema se plasma en los artículos 95.1.a y 97.3 y 358.1.a y 360.3, respectivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86, en el sentido de que "el Impuesto se devenga, cuando se transmita la propiedad del terreno, en la fecha de la transmisión" y de que "a la declaración -que han de presentar los contribuyentes o sus sustitutos ante la Administración gestora- se acompañará el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originen la imposición". Con carácter complementario, la Ordenanza- Tipo del Impuesto, publicada por Orden de 20 de diciembre de 1978, establece, en su artículo 19, que "se devenga el Impuesto y nace la obligación en la fecha en que se transmita la propiedad del terreno", "tomándose como fecha de la transmisión, a), en los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de este en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio", y, en su artículo 24, que "a la declaración que hay que presentar ante la Administración, se acompañarán inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificantes, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario".

    A partir de las normas citadas, se ha producido, pues, amén de una implícita y lógica derogación del artículo 107.1 del Reglamento de 1952, una simbiosis de los preceptos tributarios precedentes con los requisitos fijados, para el caso de que el negocio jurídico se haya plasmado en documento privado, en el artículo 1227 del Código Civil, asumiendo, así, el nuevo criterio sentado en la última jurisprudencia antes comentada.

    Aunque en la Ley de 1955, en el Reglamento de 1952, en el Real Decreto 3250/76 y en el Real Decreto Legislativo 781/86 no hay ningún precepto expreso en el que, como ocurría, por ejemplo, en el artículo 10.b) de la Ordenanza Fiscal de este Impuesto del Ayuntamiento de Barcelona de 13 de noviembre de 1967, se especifique que "no tendrán valor ni producirán efecto fiscal los pactos, los convenios o los contratos verbales, ni tampoco los consignados en documentos privados, a excepción de lo dispuesto para éstos últimos en el artículo 1227 del Código Civil , y la facultad discrecional que sobre su admisión establece el artículo 107.1 del Reglamento de Haciendas Locales", parece que debe inferirse de todo el conjunto normativo hasta ahora examinado (dentro de la ya analizada inviabilidad actual del citado artículo 107.1) que, a pesar de la libertad de forma, salvo contadas excepciones, de la voluntad negociadora de los interesados (artículos 1254, 1258, 1278, 1279 y 1280 del Código Civil), los contratos traslativos inmobiliarios, como es el de compraventa, deben materializarse, al menos, a efectos de la virtualidad de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en documento privado. Así se deduce de una apreciación conjunta de la doctrina legal sentada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 1973, 20 de marzo de 1981, 24 de febrero y 22 y 28 de octubre de 1982, 26 de julio de 1983, 18 de junio y 9 de julio de 1985, 17 de julio de 1987, 20 de mayo de 1988, 6 y 13 de febrero de 1989, 21 y 26 de diciembre de 1990 y 17 y 27 de junio y 3 de diciembre de 1991.

    Trasvasando dicho criterio al asunto ahora cuestionado, es evidente que, (a), si, como se ha apuntado con anterioridad, no se ha acreditado objetivamente que el documento privado (partiendo de la premisa de que haya existido -pues el expediente de dominio concluso por el auto judicial de 22 de junio de 1984 fué incoado, precisamente, ante el extravío de dicho documento-) hubiese sido aportado por la entidad mercantil compradora, Cañamiel S.A., al expediente que se estaba tramitando para la aprobación del Plan Parcial de Ordenación de la Urbanización "Punta de Lara" o que hubiese sido considerado, por razón de su fecha, como el determinante del hito inicial de las liquidaciones del IMIVT giradas por el Ayuntamiento con motivo de las nuevas ventas realizadas por Cañamiel S.A. a terceros, no ha podido entrar en juego el artículo 1227 del CC y, en consecuencia, no genera ningún efecto frente a terceros y, en especial, frente al Ayuntamiento la fecha del mencionado documento ni la de su presunta aportación al expediente urbanístico o de su toma en consideración en las nuevas liquidaciones practicadas; y, (b) si, dando por supuesta la existencia del documento y la realidad de su aportación al citado expediente o de su toma en consideración en las comentadas liquidaciones, se ignora, sin embargo, cuándo se produjo la indicada aportación o cuándo se presentaron las declaraciones tributarias determinantes de las primeras nuevas liquidaciones, se desconoce, igualmente, por tanto, cuáles son las fechas en que tal documento ha accedido al expediente urbanístico o ha servido para fijar el hito inicial de esas nuevas exacciones y, por tanto, es inviable fijar, como dies a quo de la prescripción objeto de controversia, las fechas de esas presuntas entregas del documento a un funcionario público por razón de su oficio, por mor de su desconocimiento y por la derivada inaplicabilidad del artículo 1227 del CC, y, mucho menos, aún, la fecha del 5 de enero de 1973 que figura (teóricamente) en el mismo, que, en ningún caso, según la letra de dicho precepto, puede ser la que sea susceptible de ser contada respecto a terceros.

  2. Como, a mayor abundamiento, para que el contrato de compraventa inmobiliaria, de naturaleza consensual, genere, en el devenir de su plena consumación, la transmisión de la propiedad de lo vendido, se requiere la plasmación de un mecanismo instrumental complementario de tradición, nuestro ordenamiento jurídico exige, con base en los ya citados artículos 609, 1095 y 1462 del Código Civil, que, además del negocio jurídico, contrato o "título" en que se materialice el acuerdo de voluntades de vender y comprar (cuya inicial libertad de forma viene modulada, a los efectos de la gestión del Impuesto de autos, según se ha razonado, por la exigencia de que tal acuerdo aparezca expresado en un documento debidamente autenticado, sea público o privado), concurra la tradición, "traditio" o "modo", o sea, la "puesta de la cosa vendida en poder y posesión del comprador", en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos 1462 a 1464 del citado Texto.

    En función de lo acabado de exponer (extremo dialéctico del que ha hecho excusa la sentencia de instancia) es obvio que, (a), si, aun dando por válido que el documento existiese y que el mismo hubiese sido aportado al expediente urbanístico o hubiese servido de módulo temporal inicial a las nuevas liquidaciones giradas a terceros en unas fechas anteriores al 28 de agosto de 1980 (es decir, más de cinco años antes de la notificación, el 28 de agosto de 1985, de la exacción aquí y ahora objeto de debate), no consta, en modo alguno, cómo y en qué fecha se produjo el "modo" o la "traditio" o la "entrega" del terreno determinante de estas actuaciones, no cabe concretar cuándo tuvo lugar la adquisición del dominio de dicho inmueble, por Cañamiel S.A., ni cuándo se generó la transmisión del mismo y, definitiva, cuándo se consumó el devengo de la liquidación del IMIVT; y, (b), por tanto, no conociéndose la fecha exacta de la transmisión y del consecuente devengo tributario, resulta inviable fijar, como "dies a quo" del periodo prescriptivo, la fecha del 5 de enero de 1973 u otra que, siendo posterior a la misma, resulte anterior a la antes indicada de 28 de agosto de 1980.

    En consecuencia, dicho dies a quo debe ser el del auto de 22 de junio de 1994 por el que se resolvió el expediente de dominio incoado en relación con el inmueble que ha dado lugar a la liquidación del IMIVT número 978/1985, porque la fecha de tal auto es la que debe ser tomada en consideración como la determinante, precisamente, del momento en que consta que se ha conformado el modo o la traditio o la entrega a que antes se ha hecho relación (pues, con abstracción de que la mayor parte de los datos que figuran en el expediente de dominio son mero producto de manifestaciones testificales, no autenticadoras, como tales, por sí solas, del inexistente o extraviado documento privado, el auto que lo resuelve o consuma positivamente es, en casos como el de estos autos, el determinante de la adquisición, al menos formalmente, del dominio y de la posterior posibilidad de la formalización, con base en ello, de la inmatriculación del terreno en el Registro de la Propiedad como propio de la entidad adquirente y promotora del expediente, Cañamiel S.A.).

QUINTO

La estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia implica que deban entenderse invalidados, asimismo, el acuerdo del TEAC y la resolución del TEAP de Málaga en la parte que se refiere a la liquidación número 978/1985 objeto de controversia, liquidación que, por carecer de virtualidad la imputación de prescripción del derecho del Ayuntamiento a practicarla, goza de todo predicamento, por estar plenamente atemperada a derecho, ya que, habiéndose conformado Cañamiel S.A. (reclamante ante el TEAP de Málaga y recurrente en alzada ante el TEAC, pero no interviniente -por voluntad propia- en las vías jurisdiccionales) con las declaraciones de estos dos Tribunales en relación con la inexistencia de los demás posibles motivos impugnatorios de fondo afectantes a las otras cuatro liquidaciones en principio recurridas (pero extensibles, también, a la de estos autos), no cabe sino concluir que la liquidación número 978/1985 era, y es, conforme al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que se abonarán conforme a las reglas generales, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional (a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA -versión del año 1992-).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NERJA contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1446/1995, por la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que, en consecuencia, la casamos y anulamos, y, en su lugar, con estimación parcial del citado recurso contencioso administrativo y con la consecuente anulación, asimismo, de la resolución del TEAP de Málaga de 30 de septiembre de 1986 y del acuerdo en alzada del TEAC de 27 de julio de 1989 en las partes que se refieren a la liquidación número 978/1985 objeto de controversia, declaramos que la misma está atemperada a derecho y se confirma.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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