SAN, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2785
Número de Recurso587/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 587/2003, se tramita a

instancia de D. Ricardo, representado por el Procurador D. José

Manuel Dorremochea Aramburu, contra resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, con número de reclamación 4319/2002, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1994, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 472.876,69

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13-5-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo este escrito se tenga por formulada en tiempo y forma demanda en el procedimiento al principio referido, en nombre de mi representado D. Javier Morató Vives, contra la liquidación practicada por IRPF, ejercicio 1994, por importe de 454.846,33 euros y en su virtud se dicte Sentencia por la que estimando esta demanda se declare nula y no ajustada a Derecho la liquidación recurrida

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 22-9-2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-6- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo se impugna la resolución presunta, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 20 de diciembre de 2.004, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que desestima el recurso de alzada, a su vez, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado frente al acto de liquidación tributaria derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 22 de noviembre de 2.000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1994 y 1997

Debe partirse de que el presente recurso tiene por objeto exclusivo la revisión de la liquidación correspondiente al ejercicio 1994 en la que se regulariza un incremento de patrimonio no justificado imputado al recurrente.

SEGUNDO

La cuestión nodular a la que se contrae el presente recurso se centra en examinar la regularización efectuada por incremento injustificado de patrimonio correspondiente al ejercicio 1994.

Aduce el recurrente, reiterando lo alegado en la vía económico-administrativa previa, que la actuaria ha seguido un "método erróneo y equivocado...y que es insostenible por falso", consistente en que "cualquier ingreso en una cuenta corriente que no se pueda probar su procedencia, se considera incremento de patrimonio," siendo así que "únicamente sucede esto cuando se incorpore de forma definitiva al patrimonio del contribuyente, cuyo dato se constata con la comparación del patrimonio del contribuyente en dos momentos históricos distintos" y si bien "en nuestro caso es cierto que no se ha podido probar la procedencia de determinados ingresos...ello fue debido a las especiales circunstancias del negocio del Hostal Mas del Pau SL, de las enormes dificultades financieras del contribuyente, y en concreto por el incumplimiento por parte de la Consellería de Turismo del impago y abono de las subvenciones que habían sido concedidas etc.", añadiendo que "debido a la crisis financiera y a los altísimos intereses que devengaban los créditos, se originó una situación verdaderamente angustiosa y provocó una serie de movimientos en las cuentas corrientes, puesto que se trataba de hacer frente al pago de los créditos vencidos como objetivo prioritario y en definitiva, cumplir con las obligaciones contraídas con las entidades financieras y ese objetivo primordial provocó esa operativa que si financieramente pudo resultar en ocasiones poco ortodoxa, lo cierto es que en ningún momento puede originar las consecuencias fiscales que pretende la Inspección".

La resolución del TEAC combatida, por su parte, considera que el contribuyente no ha aportado explicación alguna acerca del origen de los ingresos bancarios producidos en cuentas corrientes cuya titularidad le corresponde, añadiendo que "resulta inconcebible que el titular de una cuenta bancaria que ha reflejado un ingreso de varios millones sea incapaz de ofrecer la más mínima explicación sobre su origen, debiendo considerarse dicho ingreso como un incremento no justificado de patrimonio".

Debe establecerse una previa consideración general, imprescindible en este caso, sobre la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, para enervar los hechos que constan en el acta, en la liquidación y en la resolución del TEAC que se impugna jurisdiccionalmente, es preciso acreditar el error de hecho en que habría incurrido la Inspección y, tratándose de incrementos injustificados de patrimonio, esa prueba debería versar sobre la existencia de bienes, derechos o valores que justifiquen los abonos efectuados en las cuentas bancarias de las que es titular el recurrente.

El artículo 114 de la Ley General Tributaria dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001 ) que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ... compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 se recuerda, en relación con la cuestión de la carga de la prueba, analizando el artículo 1214 del Código Civil , que "en nuestra STS de 31 de enero de 1981 tuvimos ocasión de afirmar que la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza".

"En la sentencia citada indicamos que tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de...

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