ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil once.

Dada cuenta, HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación 4886/2006, se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2.011

, con el siguiente fallo: "Que debemos y declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por don Pablo Jesús contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de junio de 2006, dictada en el recurso 587/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación cuantitativa que hemos ordenado en el último Fundamento de Derecho".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a la parte recurrente, con fecha 16 de marzo de 2011, el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Pablo Jesús, presentó escrito formulando Incidente de Procedimiento Especial de Nulidad de Actuaciones, solicitando se acuerde: "1.- Declarar la nulidad radical y la carencia de efecto de la Sentencia de 21 de enero de 2011, del Recurso de Casación 4886/2006 y 2 .- Acuerde la retroacción de las actuaciones al momento previo a dictar Sentencia y se de traslado a las partes para que aleguen sobre la nueva situación, se proceda a señalar fecha para nueva deliberación y Fallo sobre el Recurso antes referido, y se dicte nueva Sentencia conforme al Suplico de nuestro escrito de interposición".

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de marzo de 2011, se dio traslado de este escrito a la Abogacía del Estado por cinco días para alegaciones, quien con fecha 1 de abril de 2011 ha presentado un escrito en el que tras realizar las alegaciones oportunas suplica a la Sala sea desestimado este incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de nulidad de actuaciones, regulado en el artículo 241 de la LOPJ, tiene circunscrito su fundamento a la "vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución", lo que ha llevado a la parte recurrente del recurso de casación decidido en nuestra sentencia de 21 de enero de 2011 a pretender que la misma debe de ser anulada por haber sido vulnerado en élla el derecho a obtener una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Razona la parte para llegar a esta conclusión, que la sentencia es incongruente tanto con la legislación aplicable como con la doctrina del propio Tribunal Supremo, pasando a continuación a explicar cuales serían, según su criterio, las exigencias de estas normas y doctrina que no habría cumplido la sentencia al declarar inadmisible el recurso de casación, señalando también que, habiendo éste sido admitido mediante providencia de 20 de junio de 2004, la Sala habría incurrido en contradicción consigo misma al después inadmitirlo.

Ninguno de estos argumentos es reconducible al derecho fundamental invocado, en el sentido de que pueda considerarse que haya sido infringido en los términos invocados por el recurrente: la sentencia da escueta y suficiente razón de su pronunciamiento y la discrepancia de que expresa la parte en cuanto al sentido que debiera darse a las normas y jurisprudencia aplicables es tan respetable como inocua para poder fundar una nulidad que en ningún caso sería referible a la noción de incongruencia, cuya esencia no consiste en un debate sobre la interpretación del derecho, sino en la omisión de la resolución de alguna de las cuestiones planteadas, lo que a su vez implica que, en el supuesto de un fallo de inadmisión debidamente fundado, quede satisfecha la tutela judicial efectiva sin necesidad de que medie un pronunciamiento sobre el fondo constitutivo del objeto del proceso.

Tampoco cabe incardinar en aquel precepto constitucional lo que la parte denomina "incongruencia interior", que atestigua sobre la base de que habiendo sido admitido inicialmente el recurso, sin embargo después haya sido inadmitido en la sentencia resolutoria del mismo. Pero esta aparente incongruencia no es tal, como reiteradamente hemos manifestado en nuestra jurisprudencia (valga la cita de la misma sentencia de 30 de septiembre de 2010 realizada por la propia parte promotora del incidente) y así resulta con claridad meridiana de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la LJC .

Finalmente, en cuanto a su alegación "sobre el fondo del asunto", baste indicar que la brevedad de su tratamiento se justifica en que constituía una mera expresión de la base sobre la cual el motivo, de no haberse inadmitido por razón de su defectuosa interposición, de todas formas tenía en su haber todas las posibilidades de ser desestimado.

SEGUNDO

Al desestimar el incidente, procede que impongamos las costas al promotor del mismo (art. 24.1 de la LOPJ ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139.3 de la LJC, fijamos en seiscientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por don Pablo Jesús contra la sentencia de 21 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación 4886/2006 . Con imposición de las costas al promovente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico

Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR