STSJ Cataluña 224/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2007:52
Número de Recurso1038/2003
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 224

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1038/2003, interpuesto por Domingo , representado por el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de noviembre de 1999, por el concepto de IRPF, ejercicios de 1994, 1996 y 1997 y cuantía de

5.173.196 pesetas (31.091,53 euros).

SEGUNDO

Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:

  1. ) El 23 de noviembre de 1994, el recurrente Don Domingo , mediante contrato privado, cedió y entregó por un período de cinco años el usufructo de 16.650 acciones del Banco de Santander de las que era propietario en favor de la entidad INVERSIONES BAMUN, S.L., que como contraprestación se obligaba a pagar la cantidad de 13.736.250 pesetas, cantidad que quedaba aplazada, sin devengo de intereses, hasta el vencimiento del contrato, sin perjuicio de que se pudiese anticipar total o parcialmente el precio pactado. Dicha sociedad realizó los pagos que se indicaban a la interesada, en concepto de pagos a cuenta derivados de dicho contrato.

  2. ) Como consecuencia de la citada operación, la recurrente incluyó en su declaración del IRPF del ejercicio 1994 un incremento de patrimonio regular por importe de 3.330.000 pesetas y un incremento de patrimonio irregular de 1.378.565 pesetas.

  3. ) La Inspección consideró que las rentas derivadas de la cesión del usufructo de acciones tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario. Al haber optado el contribuyente por imputar el resultado de la operación en el ejercicio del nacimiento del derecho, se incrementan los rendimientos del capital mobiliario del ejercicio 1994 en la cuantía de 13.736.250 pesetas, de la cual 2.747.250 pesetas constituyen renta regular y 10.989.000 pesetas, renta irregular. Por otra parte, se toman en consideración las retenciones correspondientes.

  4. ) La liquidación propuesta ascendía a 5.186.982 pesetas, de las que 3.470.359 pesetas correspondían a cuota y 1.716.623 pesetas a intereses de demora.

  5. ) La liquidación final ascendió a 5.173.196 pesetas, con una cuota de 3.470.3590 pesetas, unos intereses de demora de 1.870.905 pesetas y unos intereses legales a devolver de 168.068 pesetas.

  6. ) La recurrente interpuso la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución del TEAR impugnada, en base, en el resumen de tal resolución a las siguientes alegaciones:

- Se trata de un contrato de venta de derecho de usufructo que constituye una adquisición patrimonial onerosa por parte de la entidad usufructuaria, con la correspondiente alteración en el patrimonio de la nuda propietaria, que cede la totalidad de los derechos económicos y políticos inherentes a las acciones.

- La usufructuaria pagó el precio por la adquisición del derecho de usufructo sobre las acciones trimestralmente, por cantidades iguales resultado de dividir el importe del precio por el número de años de vigencia del usufructo y fraccionando dicho importe en períodos trimestrales, sin practicar retención alguna por tratarse de un precio aplazado.

- La calificación dada por la Inspección vulnera el principio de legalidad, pues la Ley 18/1991 no fija de forma expresa el hecho imponible en el supuesto de constitución de un derecho de usufructo, no pudiendo fijarlo la Inspección basándose en argumentaciones de similitud con otros hechos imponibles.

- La salida patrimonial del derecho de usufructo creado "ex novo" por el mismo negocio jurídico que lo transmite constituye una alteración en la composición del patrimonio del nudo propietario en los términos del artículo 44.1 de la Ley 18/1991 .- Se cede un derecho real pleno de goce y disfrute con todas las facultades y obligaciones que la ley atribuye al usufructuario, no sólo el derecho a obtener unas rentas.

- No cabe considerar que la constitución de un usufructo sobre acciones es un cobro anticipado de dividendos y, como tal, un rendimiento del capital mobiliario, pues la usufructuaria paga por la adquisición de un elemento patrimonial. La analogía no puede utilizarse.

- La Ley 40/1998 supone un cambio en relación con la Ley 18/1991 .

- El cambio de calificación debería implicar de forma automática la aplicación de las normas y de los procedimientos de liquidación adecuados a esa nueva calificación fiscal, y, por tanto, debe ofrecerse al contribuyente la posibilidad de optar por los distintos criterios de imputación en la medida en que pueda resultar más beneficioso para sus intereses.

- El 1 de julio de 1998, se formalizó un acuerdo transaccional sobre la cancelación anticipada del derecho de usufructo, por la que el nudo propietario recupera éste, a cambio de una compensación económica, lo que constituye una nueva desvirtuación de la calificación del primer pago del precio como rendimiento del capital mobiliario.

TERCERO

Al igual que ya ocurriera en la vía económico-administrativa las cuestiones controvertidas en la presente litis son dos:

  1. ) Determinar, en primer lugar, si la renta derivada de la constitución de un usufructo temporal sobre unas acciones debe calificarse como un rendimiento del capital mobiliario o como un incremento de patrimonio; y

  2. ) Resolver, en segundo lugar, si el criterio de imputación temporal de dicha renta utilizado por la Inspección es o no correcto.

A examinar la primera cuestión dedica la resolución impugnada sus fundamentos 3 a 9; y a analizar la segunda cuestión sobre el criterio de imputación, sus fundamentos 10 a 12. La demanda articulada en la presente litis se centra en la primera cuestión, dedicando a la cuestión de la imputación, que viene a ser invocada con carácter subsidiario, el fundamento de derecho octavo.

CUARTO

En cuanto a la primera cuestión, la resolución del TEARC impugnada estima que las cantidades percibidas por la recurrente constituyen un rendimiento del capital mobiliario, frente a la postura de la actora que las considera un incremento de patrimonio.

La tesis de la resolución del TEARC es reiteración de la contenida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), Vocalía 10.ª, de 7 de junio de 2002 (núm. expte. 00/9157/1998), cuyos Fundamentos tercero y cuarto son del siguiente tenor:

"TERCERO.- La segunda cuestión planteada consiste en síntesis en la calificación tributaria de la renta obtenida por los reclamantes por la constitución y aportación a una sociedad del derecho de usufructo temporal; si como rendimiento de capital mobiliario, como postula la Inspección o como incremento de patrimonio, como pretenden los interesados.

Para ello hay proceder en primer lugar a examinar los preceptos reguladores de ambas categorías de renta, a fin de averiguar si en los mismos se contiene alguna mención específica que determine por dictado de la ley su inclusión en una u otra.

El artículo 31 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía que "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

  1. Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

  2. Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de quesea titular el sujeto pasivo,...

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