STS, 4 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga; fue dictada el 30 de octubre de 1995 en autos de recurso contencioso administrativo contra aprobación del proyecto de compensación de la unidad de ejecución TB-5 en el municipio de Rincón de la Victoria.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, siendo recurrida la entidad mercantil Promociones Altanera, S. L., representada, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, ha conocido del recurso número 2256/93, promovido por la representación de la entidad Promociones Altanera, S.L.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria y fue promovido contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 21 de junio de 1993, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución TB-5 en Avenida del Mediterráneo y Camino Viejo de Vélez en Rincón de la Victoria (Málaga), en terrenos que pertenecen a la Sociedad promotora.

La pretensión formulada en la demanda fue la de que se aprobase definitivamente el proyecto de compensación de la unidad de ejecución de referencia, sustituyendo el 15% del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, por el abono en metálico a cargo de la actora de una cantidad de 5.372.000 pesetas, inferior a la exigida por el Ayuntamiento en el mismo concepto (12.025.950 pesetas) y además que se le reconociera expresamente el derecho de la sociedad actora a patrimonializar y transferir, en su caso, a otras unidades de ejecución el aprovechamiento no materializable en la unidad TB-5, es decir 2.093,17 metros cuadrados.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de octubre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo instado por Promociones Altanera, S.A. contra actos del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, revocando las resoluciones administrativas respecto del no reconocimiento de la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico no materializado y desestimando el resto de las peticiones. Sin declaración de costas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Estando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, por providencia de 17 de enero de 2001 se acordó conceder audiencia a las partes, por diez días, para que alegasen lo que tuviesen por conveniente sobre la incidencia que pudiera la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo sobre su recurso.

La parte recurrente no formuló alegaciones en el trámite a que se acaba de hacer referencia. La representación de Promociones Altanera, S.L. presentó escrito en el que manifiesta que el pronunciamiento referente a la patrimonialización del aprovechamiento por la entidad recurrida no ha sido afectado por la STC 61/1997, ya que no se han anulado los artículos 23 a 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992. Considera que, en cambio, no ocurre lo mismo respecto a la determinación y valoración del aprovechamiento correspondiente a la Administración, pues la Disposición transitoria Primera 2 y el artículo 27,4 del TRLS han sido anulados por la sentencia constitucional. Ello se traduce en que ha de acudirse al TRLS de 1976 en cuyo marco y por tratarse de suelo urbano todo el aprovechamiento lucrativo del ámbito de actuación corresponde a los propietarios.

SEXTO

En providencia de 7 de septiembre de 2001 se acordó designar para el trámite de votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de noviembre de 2001, en cuya fecha y sucesivos ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la entidad "Promociones Altanera, S.L." contra un acuerdo del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) de 21 de junio de 1993.

Dicho acuerdo confirma en reposición la aprobación de un proyecto de compensación de la unidad de ejecución TB-5, en terrenos propiedad de la sociedad demandante, que se desarrollará por Estudio de Detalle, para la construcción de 53 viviendas adosadas.

No ha accedido, por ello, a la pretensión de la entidad promotora de que se repusiese el acuerdo de aprobación definitiva y, en su lugar, se acordase la aprobación definitiva de dicho proyecto de compensación sustituyendo el 15% del aprovechamiento de cesión obligatoria al Ayuntamiento por el abono en metálico de la cantidad de 5.372.000 pesetas - en lugar de las 12.025.950 pts. fijadas por el Ayuntamiento en el acuerdo impugnado - y, además, que se reconozca expresamente a la promotora el derecho a patrimonializar y a transferir a otras unidades de ejecución el aprovechamiento que no es materializable en la Unidad de Ejecución TB-5, respecto del asignado a la misma por el Plan General de Ordenación Urbana, es decir 2.093, 17 metros cuadrados.

La sentencia recurrida en casación sólo estima el recurso en cuanto a la patrimonialización del aprovechamiento y su capacidad de compensar lo no materializado con una disminución de la carga de urbanizar en cuantía igual al valor del aprovechamiento no materializable en la unidad de ejecución, con aplicación del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS) y con la obligación de que sufrague la Administración la diferencia resultante. Declara que no puede estimar íntegramente la pretensión porque no se ha probado la existencia de unidades de ejecución con los dos requisitos estar incluidas en la misma área de reparto y estar en la situación inversa de exceso de aprovechamiento materializable sobre el urbanístico y deja sentado que, en cualquier caso, si se cumplieran los dos requisitos expresados tendría que darse a la Administración la posibilidad de optar por el abono en metálico del valor urbanístico de lo que no se ha patrimonializado.

Rechaza por falta de prueba la pretensión de que se valore en 5.372.000 pesetas el 15% de cesión obligatoria al Ayuntamiento y declara que debe estarse a la valoración de 12.025.950 pesetas que se establece por el Ayuntamiento en el acuerdo impugnado.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, el cual articula un único motivo de casación, al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

Las cuestiones que se han tratado en el proceso han resultado afectadas en forma decisiva por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (en adelante, STC 61/1997).

El único motivo de casación articulado ante este Tribunal ataca la sentencia de instancia ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables.

Pone de manifiesto con acierto la parte recurrida, que el motivo incurre en el defecto - que pudo dar lugar a inadmisión del recurso conforme al artículo 100-2 b) LJCA - de no citar una sola sentencia ni enumerar cuáles son los preceptos que considera infringidos por la sentencia. Parece sin embargo que nos pide que revoquemos el fallo porque la Sala "a quo" ha basado su estimación parcial del recurso en una interpretación incorrecta del artículo 27.3 del TRLRS, norma declarada inconstitucional por la STC 61/1997, puesto en relación con los artículos 152, 153 y 189 del mismo TRLRS, que son también inconstitucionales. El motivo postula una interpretación distinta de todos estos preceptos que nos debería llevar, caso de ser correcta, a considerar de aplicación al caso el artículo 27.4 del TRLRS, también inconstitucional, a la inaplicabilidad del citado artículo 152 y a la consecuencia de considerar que la parte recurrida renunció en realidad al aprovechamiento que - se dice - no quiso o no supo materializar en la unidad de ejecución.

TERCERO

En tal estado de cosas es obligado desestimar el recurso. Hemos dicho en otras ocasiones (sentencias de 17 de julio de 2000 y de 19 de enero de 2001) que los efectos retroactivos, retrospectivos o "ex tunc" de la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal obliga a considerar dicha norma inconstitucional como si la misma hubiese carecido de eficacia jurídica en forma originaria, desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset"; es decir, como si no hubiese existido nunca. En virtud de lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional todos los poderes públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedamos vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar la norma o normas que se han declarado inconstitucionales.

Esa retroactividad de la declaración de inconstitucionalidad tiene, sin embargo, el límite de la seguridad jurídica que obliga a respetar las situaciones pasadas que han adquirido firmeza o las relaciones o situaciones jurídicas consolidadas, lo que matiza indudablemente el carácter retroactivo de la sentencia de inconstitucionalidad.

Así acontece en el caso que nos ocupa. La sentencia recurrida en esta casación ha efectuado un pronunciamiento favorable a la entidad mercantil recurrida que, según nos consta con certeza desde la STC 61/1997, se fundamenta en preceptos legales del Texto Refundido de 1992 declarados inconstitucionales y, por tanto, nulos. La casación de que conocemos brindaba sin duda la oportunidad de depurar este resultado, pero para ello hubiera sido necesario que el motivo de revocación de la sentencia que se ha esgrimido en este recurso, todavía pendiente después de la sentencia constitucional, hiciera posible este resultado, respetando las normas procesales que regulan la casación. El motivo de casación formulado en este caso no nos permite casar la sentencia: La única vía que se nos ofrece para ello, dados los términos en que se plantea el motivo de casación, consistiría en manipular normas inconstitucionales, corregir la operación interpretativa, tal vez incorrecta, hecha en instancia sobre las mismas y, en su lugar, aplicar otras normas inconstitucionales o una interpretación nueva de las normas anteriormente expresadas que, pese a ser distinta de la que prevaleció, no escaparía en su origen a la misma naturaleza patológica del Texto Refundido de que dimanan. Tal modo de proceder contravendría el mandato de los artículos 164.1 de la Constitución y 38.1 de la LOTC, por lo que resulta obligado elevar a firme el fallo de la sentencia de instancia, desestimando el recurso.

CUARTO

La parte recurrida pone de manifiesto que la sentencia constitucional también ha afectado a la determinación y valoración del aprovechamiento correspondiente a la Administración. Manifiesta que la Disposición transitoria Primera 2 del TRLRS y el artículo 27.4 del mismo Texto Refundido fueron anulados por lo que, entiende, no deben ser aplicados al presente caso, debiendo acudirse al Texto Refundido de 1976, en cuyo marco y por tratarse de suelo urbano todo el aprovechamiento lucrativo del ámbito de la actuación corresponde a los propietarios.

Su alegato no prospera por consideraciones de la misma índole a las que han llevado a mantener el fallo de la sentencia recurrida en el caso anterior. La misma posición de parte recurrida de la entidad mercantil muestra que la cesión al Ayuntamiento del 15% del aprovechamiento, que ahora cuestiona, no fue recurrida a su debido tiempo en casación, por lo que ha sido consentida y ha quedado firme, pese a la afirmada inconstitucionalidad de las normas en que se fundamenta. El trámite excepcional de alegaciones conferido a la recurrida se debe a que su contrarrecurso fue anterior en el tiempo a la publicación de la STC 61/1997 pero no sirve, como es obvio, para formular recursos no preparados ni interpuestos a su debido tiempo. Este recurso de casación carece de relieve para la cuestión que plantea, manteniéndose la situación creada por la sentencia que se confirma.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

1 sentencias
  • ATS, 2 de Noviembre de 2010
    • España
    • 2 Noviembre 2010
    ...que, dada la existencia de dudas que ofrece el caso, debería no haberse efectuado imposición de costas como así se hace en la STS de 4/12/2001 . El escrito de interposición del recurso de casación se compone de tres motivos. Así en el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. ar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR