STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:1659
Número de Recurso2949/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2949 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Doña Carmela, Don Gustavo, Don Miguel Ángel y Don Serafin, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de enero de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 6146 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Carmela, Don Gustavo, Don Miguel Ángel y Don Serafin, contra el acuerdo de 24 de diciembre de 1996 de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Hondarribia.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, y el Ayuntamiento de Hondarribia, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 31 de enero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 6146 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO Nº 6146/97, INTERPUESTO POR el procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de Dª. Carmela y otros contra el acuerdo de 24 de diciembre de 1996 de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Hondarribia (BOG de 30 de setiembre de 1997)., DECLARANDO SU CONFORMIDAD A DERECHO EN ATENCIÓN A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN ADUCIDOS; SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Alegan en primer lugar los recurrentes que las NNSS de planeamiento no pueden sustituir al Plan General de 11 de junio de 1972, argumentando que tienen la naturaleza de un planeamiento específico para aquellos municipios que carezcan de Plan General. En el marco legal diseñado por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76) la relación entre ambas normas de planeamiento está caracterizada por las siguientes notas: a) ambos instrumentos de planeamiento tienen naturaleza normativa (art.6 del TRLS76); b) les corresponde el mismo rango jerárquico según se deduce de lo dispuesto por el art. 70.2 TRLS76 y art. 88.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Decreto de 2159/1978, de 23 de junio(RCL 19781965); ApNDL 13921 (RPU); c) ambos instrumentos son aprobados por la misma autoridad (arts. 31.1 y 35.1.d TRLS76); d) siguiendo idéntica tramitación (art.40 y 70 TRLS76); e) se distinguen por la naturaleza de planes reducidos que corresponde a las NNSS (SSTS 5 de abril de 1973, 8 de noviembre de 1996, 12 de mayo de 1998) frente a la caracterización de los Planes Generales como instrumentos de ordenación integral del territorio (art. 10 TRLS76); f) que las NNSS se prevén para los municipios en los que no exista Plan General; y g) que los Planes Generales tienen vigencia indefinida (art.45 TRLS76 y 154 RPU) produciéndose su adecuación a la realidad cambiante a través de su modificación (art.49) o revisión (art.47 TRLS76 y 156 y 157 RPU). La cuestión que se somete a examen de la Sala, no requiere determinar si en el marco normativo descrito es posible revisar un Plan general mediante unas NNSS, toda vez que de lo que se trata es de determinar si cabe revisar un Plan General como el de Hondarribia, redactado con anterioridad a la entrada en vigor del TRLS76, a través de las NNSS, lo que exige tener presente que la disposición transitoria primera deTRLS76 impuso a las entidades locales la obligación de remitir a los órganos competentes para su aprobación los Planes Generales adaptados a la nueva Ley en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, a cuyo fin el art. 1.3 del RDL 16/1981, de 16 de octubre, de Adaptación de los Planes Generales de Ordenación, dispuso que la adaptación, que podrá modificar o revisar el planeamiento anterior, se realizará mediante la formulación del un Plan General o de unas normas subsidiarias de planeamiento, cuyo contenido, clasificación del suelo, determinaciones y documentación deberán ajustarse a los establecido al respecto en la Ley del Suelo y sus Reglamentos. Pues bien, a partir de tales previsiones legales no ofrece duda la posibilidad legal de que unas NNSS sustituyan a un Plan General redactado conforme a la Ley de 12 de mayo de 1956, como así lo ha reconocido la jurisprudencia del TS en sentencias de 9 de diciembre de 1988 y 5 de noviembre de 1994. En efecto, la primera de dichas sentencias, contemplando un supuesto como el que nos ocupa de revisión de una Plan general anterior a la Ley 19/75, de 2 de mayo, concluye que no existe, pues, obstáculo legal alguno para que la adaptación del planeamiento existente en el momento de entrar en vigor la L 19/1975, aun cuando se trata de un Plan General, sea realizada por unas normas subsidiarias. La segunda va más lejos, pues contemplando la revisión de una Plan General redactado tras la entrada en vigor del TRLS76 por medio de unas Normas Subsidiarias, tras preguntarse si es ello posible, concluye que la respuesta a dicha pregunta es necesariamente afirmativa, toda vez que el art. 1, 3 RDL 16/81, de 16 octubre, con su remisión al art. 3, 2 del Reglamento de Planeamiento, ha acabado de una vez con el malentendido acerca de la irreversibilidad de la elección de un Plan General por considerar a éste superior a las Normas Subsidiarias, tesis sin la más mínima apoyatura legal y sentada bajo la confusión entre denominación de subsidiarias de las Normas y funcionalidad de las mismas, que pueden cumplir el cometido de un Plan si las circunstancias no demandan su formulación. Hemos de decir finalmente que en el ámbito del ordenamiento autonómico, la Ley 4/90, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, prevé en su art. 3 la posibilidad de suspensión de los Planes de Ordenación, a fin de proceder a la formación o revisión de los Instrumentos de Ordenación Territorial previstos por el art. 2 (Directrices, Planes Territoriales Parciales o Sectoriales), disponiendo que en el plazo de seis meses se dictarán las Normas Subsidiarias que serán de aplicación en tanto se apruebe el Plan o Instrumento de ordenación para cuya aprobación se dictó el acuerdo de suspensión, lo que supone, a tales efectos, la posibilidad de sustituir un Plan General por las Normas Subsidiarias. Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del motivo de impugnación».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Se alega en segundo lugar, que las NNSS recurridas no son ajustadas a derecho al estar basadas en las previsiones del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por RDL 1/92, de 26 de junio (TRLS92), cuyos preceptos fueron declarados nulos por el Tribunal Constitucional. Concretamente se señalan las previsiones sobre áreas de reparto y aprovechamientos tipo, y aprovechamiento susceptible de apropiación por los titulares de terrenos. No ofrece duda que la declaración de inconstitucionalidad de numerosos preceptos del TRLS92 y su anulación por la STC 61/97, de 20 de marzo, arrastra la nulidad de todos aquellos preceptos de las normas de planeamiento dictadas a su amparo que resulten contradictorios con el ordenamiento urbanístico que recobra su vigencia tras la anulación de su disposición derogatoria única, esto es, cuando resulten incompatibles con el ordenamiento autonómico en materia de urbanismo y, en su ausencia, con el TRLS76 y disposiciones de desarrollo. Ahora bien, dicho esto, no cabe, sin embargo, admitir una impugnación genérica mediante una mera alegación de la falta de cobertura de ciertas disposiciones de las NNSS que ni siquiera se citan ni individualizan, y mucho menos se someten a un análisis de confrontación con el ordenamiento aplicable. La anulación del TRLS92 no conlleva la anulación de la NNSS en su totalidad, sino de los preceptos que en ellas se contienen que resulten incompatibles con el ordenamiento aplicable. En consecuencia, esta formulación apodíctica del motivo de impugnación equivale a una verdadera ausencia de motivación, al trasladar al Tribunal la carga de analizar precepto por precepto las NNSS confrontándolo con el ordenamiento que resurge de la anulación del TRLS92 a fin de descubrir cuáles de los preceptos en ellas contenidos se hallan desprovistos de cobertura legal o bien contradicen normas de rango superior, lo que no es admisible, y conduce directamente a su desestimación, dejando imprejuzgada la cuestión y quedando abierta la posibilidad de que se susciten nuevamente ante los tribunales las cuestiones que sean pertinentes acerca de la misma».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se expresa lo siguiente: «Se alega en tercer lugar que las NNSS son disconformes a derecho por no contener la debida justificación de las medidas adoptadas, y por resultar incongruente la que contiene, censura de carácter general que se concreta y especifica en relación con sus previsiones sobre clasificación de suelo no urbanizable del sector sur del polígono 34. El motivo entra de lleno en el ámbito del control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa en el ejercicio del ius variandi. El ius variandi, reconocido a la Administración por los arts. 47 a 50 TRLS76, se justifica en razones de interés público en orden a la adaptación del planeamiento a las circunstancias cambiantes de la sociedad. Esta facultad innovadora, como expresa la STS de 23 de abril de 1998, tiene sus propios límites derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, y de la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. No ofrece duda el sometimiento a control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa así como del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, por imperativo del artículo 106.1 de la Norma Fundamental, control jurisdiccional que alcanza a la discrecionalidad de la potestad de planeamiento a través de las distintas técnicas de reducción de la discrecionalidad. Como enseña la STS de 21 de enero de 1997, la revisión jurisdiccional de los aspectos discrecionales es posible ...a través de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad, pues los hechos son tal como la realidad los exterioriza y no le es dado a la Administración desfigurarlos o incluso inventarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoración y también puede ejercerse tal control a través de los principios generales del derecho, que -artículo 1.4 del Código Civil- informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos, al estar sometida la Administración -artículo 103.1 de la Constitución- no solo a la Ley sino también al Derecho. Por ello, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer lugar, a la verificación de la realidad de los hechos, valorando si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, o una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento Jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución-, que en definitiva aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. Finalmente importa destacar que la jurisprudencia (SSTS Sentencias de 2 de enero de 1.992, 13 de febrero de 1.992 y 15 de diciembre de 1.992 y 21 de enero de 1997) ha subrayado la importancia de la Memoria en orden a exteriorizar la justificación acerca de la conveniencia de las nuevas soluciones adoptadas, de conformidad con lo previsto por los arts.12.3.a) y 71.5 TRLS76 y 95.1 RPU, razón por la cual en el caso que nos ocupa resulta prioritario el examen de la Memoria a fin de analizar las razones que en ella se ofrecen en justificación del cambio de clasificación del suelo del sector Sur del Polígono 34. La Memoria de las NNSS comienza expresando que el Plan general vigente fue redactado a comienzos de 1967 y aprobado definitivamente el 11 de julio de 1972 por el Ministerio de la Vivienda. Se manifiesta que el PG fue elaborado a partir de una información incompleta sobre aspectos fundamentales, y que fue desde su origen un instrumento inadecuado para regir mediante sus determinaciones el desarrollo urbanístico de Hondarribia, y que afortunadamente sus aspectos más negativos no han llegado a plasmarse en realizaciones efectivas (Folio 1). Por otro lado en su página 46 se afirma que el PG parte de unas previsiones de suelo para unas 10.800 viviendas en su primer periodo de vigencia de quince años, lo que equivale a cuadruplicar la población que Hondarribia tenía en el momento de su redacción de 10.571 habitantes, afirmando que tal planteamiento en modo alguno se justificaba en un análisis objetivo de las necesidades de desarrollo del municipio. En la página 48 se da cuenta de que el parque actual de viviendas a partir del censo de 1991 es de 6.000, lo que supone que se han construido 2.000 desde 1970 en que había 3.800, a una media de 100 al año. En su página 11, se contemplan dos hipótesis de crecimiento de la población. Una que parte de un crecimiento vegetativo en el periodo 1991-2000 de un 0, 39%, lo que supone una población de 14.020 habitantes, con un incremento de un 3, 6% sobre la población al inicio del periodo (13.539). Otra por la que se parte del crecimiento de la población registrado en el periodo 1975-1991, en la que se prevé un crecimiento del 12, 5% y una población para el año 2000 de 15.235 habitantes. De ambas se extrae la conclusión de un reducido crecimiento de la población. En la página 51 se da cuenta de que el Polígono 34 ha quedado sin desarrollar al no prosperar los diversos proyectos de planeamiento realizados, con excepción del correspondiente al Sector Norte, en la actualidad en fase de ejecución. Finalmente en la página 53, se concluye la necesidad de no clasificar para usos residenciales los extensos territorios, hoy día rurales y de óptimas condiciones paisajísticas, que el vigente Plan general permitía urbanizar y cuyo desarrollo hubiese convertido a Hondarribia en una población que en el verano podría alcanzar casi los 50.000 habitantes, duplicando su población actual en esa época. En segundo lugar se concluye la necesidad de una intervención pública, decidida y continuada, sobre el mercado del suelo, que permita a la población originaria del municipio el acceso a una vivienda asequible, evitando que se produzca el proceso de expulsión del mismo de la población de menos recursos existente en décadas pasadas. La Sala a la vista de tales explicaciones encuentra debidamente justificada en términos generales la propuesta de ordenación, y más concretamente, en relación con la clasificación del Sector Sur del Polígono 34, encuentra razonada y razonable la clasificación de dicho suelo como no urbanizable, sin que en ello se aprecie desviación de los criterios generales señalados en la Memoria, ni discordancia de la solución elegida con la realidad a la que trata de adaptarse el nuevo planeamiento o se incurra en incoherencia alguna al obrar así en relación con la exposición de necesidades y propuestas anteriormente glosadas. Por lo demás, analizando la documentación gráfica acompañada por la parte actora a su escrito principal, y más específicamente el plano II.A.2.2 de Delimitación de las Áreas de Intervención Urbanística acompañado por la DFG a su escrito de contestación, se aprecia que el Sector Sur se halla más alejado del centro urbano que los sectores Labreder y Domingotxonea, ambos contiguos a aquél, y contigua a las laderas del monte Jaizkibel, y de otro lado, que aparece claramente delimitado por un camino público que sirve de barrera geográfica a la hora de la delimitación, sin que en ello se aprecie signo alguno de arbitrariedad, razones ambas que explican razonablemente la solución adoptada. En suma, desde las técnicas apuntadas de reducción de la discrecionalidad al control jurisdiccional no se atisban signos de arbitrariedad, desviación de poder o infracción de los principios generales del derecho, encontrando la Sala que la desclasificación del suelo del sector Sur del Polígono 34 es conforme a derecho en atención a los motivos de impugnación deducidos».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 30 de marzo de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Doña Carolina Lilly Martínez y después, en sustitución de ésta, por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, y el Ayuntamiento de Hondarribia, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, y, como recurrentes, Doña Carmela, Don Gustavo, Don Miguel Ángel y Don Serafin, representados por el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley del Suelo de 1976 y 1 del Real Decreto Ley de 16 de diciembre de 1981, por indebida aplicación, dado que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Hondarribia se aprobaron con base y en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, según el cual las Normas Subsidiarias sólo pueden ser aplicadas con carácter autónomo en los municipios que carecen de Plan General, por lo que en la sentencia recurrida se lleva a cabo una indebida aplicación de aquellos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Real Decreto Ley de 16 de diciembre de 1981; el segundo porque es nulo de pleno derecho el planeamiento que se redacta conforme a los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que fueron declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo, habiéndose concretado en la demanda las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Hondarribia contrarias a dichos preceptos, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida; el tercero por haber conculcado el Tribunal "a quo" el artículo 19 de la Constitución, dado que declara ajustadas a Derecho las Normas Subsidiarias impugnadas, a pesar de que atentan al derecho de libertad de residencia de las personas mediante la limitación de la posibilidad de construir viviendas; y el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 47 a 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque el planeamiento municipal impugnado, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, no es racional, coherente y proporcionado en sus previsiones sobre clasificación del suelo y más específicamente en cuanto desclasifica el polígono 34 del anterior Plan General, adoleciendo de falta de justificación dicho cambio, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, declarando «nulo el acuerdo aprobatorio de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Hondarribia y que en todo caso tales Normas no pueden modificar la calificación urbanística de los terrenos, establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de 11 de junio de 1972 y en especial la calificación y demás circunstancias urbanísticas del Polígono 34 del referido Plan, con imposición de costas».

SEPTIMO

La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa planteó, al personarse, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, pero, después de haber dado audiencia a la parte recurrente, esta Sala acordó, por auto, de fecha 13 de enero de 2003, admitirlo a trámite, por lo que, recibidas en esta Sección las actuaciones, se acordó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas par que, en el plazo de treinta días, pudiesen oponerse por escrito al recurso de casación interpuesto, lo que hicieron ambas con fecha 16 de mayo de 2003.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Hondarribia alega que la sentencia recurrida razona perfectamente la posibilidad de que un Plan General de Ordenación Urbana sea sustituido por unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, resultando contradictorio su planteamiento porque el primer motivo lo basa en la aplicación de un precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y en los demás considera que no era tal ordenamiento el aplicable sino el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, mientras que en el segundo no se concretan los preceptos de las Normas Subsidiarias que son contrarios a la Ley sino que se limita a detallar los aspectos que le parecen contrarios a ella, careciendo de sentido el tercer motivo porque en las Normas Subsidiarias se razona y justifica la ordenación urbanística del término municipal, y, finalmente, en el cuarto no se concretan tampoco las determinaciones urbanísticas que son contrarias a los preceptos que se citan como infringidos, limitándose los recurrentes a expresar su particular criterio o valoración frente a la realizada por el Tribunal sentenciador con cuya apreciación de los hechos y de las pruebas discrepa, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa se opone al recurso de casación porque éste no se ajusta a los criterios formales de interposición de dicho recurso, habiéndose iniciado el procedimiento para la revisión del planeamiento el año 1985, en que era de plena aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Ley 16/1981, habiéndose aprobado durante su tramitación la Ley vasca 4/1990, de ordenación del territorio, que en su artículo 3 contemplaba la posibilidad de sustituir el Plan General por unas Normas Subsidiarias, resultando completamente pacífica la posibilidad de proceder a tal sustitución, no siendo posible analizar las cuestiones planteadas en el segundo motivo de casación sin remitirse a la legislación autonómica del País Vasco, analizándose con rigor en el planeamiento impugnado la situación de la vivienda y abordando actuaciones en política de vivienda que encajan perfectamente en el mandato constitucional, debiendo analizarse en esta materia la legislación autonómica del País Vasco, incurriendo en causa de inadmisión el último motivo de casación alegado porque no se expresan con concreción las normas o jurisprudencia infringidas, ya que se citan genéricamente una serie de preceptos que regulan la revisión y modificación de los planes, que tienen vigencia indefinida, limitándose a plantear una diferente valoración de la prueba de la efectuada por el Tribunal sentenciador, mientras que la sentencia recurrida razona perfectamente acerca de los límites de la potestad de planificación y su control jurisdiccional y llega la conclusión de que la Administración urbanística no actuó con arbitrariedad, desviación de poder o infracción de los principios generales del derecho, suplicando, finalmente, que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto y que se impongan las costas a los recurrentes.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de febrero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos de casación alegados son una mera reiteración de las cuestiones planteadas en la instancia por los recurrentes, que fueron perfectamente examinadas y resueltas, con sólidas y certeras razones, por la Sala sentenciadora, a las que dichos motivos casacionales no replican sino que se formulan como si la sentencia recurrida no las hubiese analizado y decidido.

No es ésta la única crítica que, genéricamente, puede hacerse al recurso de casación interpuesto, sino que el primer motivo es claramente contradictorio con el segundo y el cuarto, pues en aquél se reprocha a la Sala de instancia que no haya examinado la corrección formal del planeamiento urbanístico impugnado bajo el prisma del ordenamiento jurídico contenido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, mientras que en el segundo se denuncia, por el contrario, que dicho planeamiento tiene como cobertura preceptos de ese mismo Texto Refundido, que fueron declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, a pesar de que la norma que en el primer motivo de casación se invoca como conculcada también fue declarada inconstitucional en la misma sentencia, y, finalmente, en el cuarto motivo se cuestiona, a diferencia del primero, que no se hayan respetado, al aprobar el planeamiento impugnado, una serie de preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

En el tercer motivo se esgrime, como argumento en contra del diseño urbanístico de las Normas Subsidiarias de Planeamiento impugnadas, la infracción del artículo 19 de la Constitución, al atribuir a dichas Normas y al Tribunal a quo un atentado contra el derecho de libertad de residencia de las personas, y todo ello porque el suelo, propiedad de los recurrentes, no se ha destinado a uso residencial, asegurando, en contra de lo expuesto por la Administración urbanística y aceptado por el Tribunal de instancia, que existe un ritmo de crecimiento de la población muy superior al previsto en las Normas Subsidiarias combatidas debido al fenómeno migratorio, por lo que debería disponerse, al menos, del suelo de su propiedad a fin de dotar a las personas inmigrantes de viviendas suficientes, ya que el planeamiento urbanístico sólo contempla el crecimiento de la población autóctona.

Este tercer motivo de casación tiene, pues, un alcance meramente retórico con el propósito de justificar la pretensión de que se califique como residencial el suelo propiedad de los recurrentes sin reparar en los argumentos, esgrimidos por la Administración, acerca de la protección de las características rurales y paisajísticas de esos territorios y su preservación de la ocupación meramente estacional, que arrojaría del municipio precisamente a la población con menos recursos, y ello de forma muy especial en el Sector Sur del Polígono 34, que es donde, al parecer, radican los terrenos propiedad de los recurrentes.

SEGUNDO

Después de la expresada descalificación genérica de los cuatro motivos de casación alegados, procederemos seguidamente a su examen singular por el mismo orden en que se aducen.

En el primero se alega que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículos 71 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 1 del Real Decreto Legislativo de 16 de diciembre de 1981, ya que estos preceptos quedaron derogados por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, como la propia representación procesal de los recurrentes reconoce, la mayor parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, lo que determinó que adquiriesen nuevamente pleno vigor los preceptos del anterior Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concretamente los utilizados por el Tribunal sentenciador para justificar el uso de las Normas Subsidiarias a fin de revisar íntegramente el planeamiento municipal y adaptarlo a las exigencias de este Texto Refundido.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se asegura, manteniendo una tesis contraria a la que sirve de base al primero, que aspectos esenciales de las Normas Subsidiarias combatidas tienen cobertura en preceptos declarados nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, sin expresar las concretas determinaciones de dichas Normas Subsidiarias que sólo se amparan en esos preceptos declarados inconstitucionales.

Como explica la Sala de instancia en la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero), la inconstitucionalidad del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 no supone la nulidad de las Normas Subsidiarias en su totalidad, sino la de sus determinaciones incompatibles con el ordenamiento jurídico que sustituye a aquél, lo que requiere un análisis y confrontación de normas que la representación procesal de los recurrentes no ha realizado, al limitarse a señalar como contrarias algunas previsiones sin concreción singular, de manera que este segundo motivo de casación debe ser desestimado por idénticas razones a las que el Tribunal a quo adujo para rechazar la misma cuestión planteada en la instancia.

CUARTO

Del tercer motivo ya hemos indicado que tiene un contenido meramente retórico porque no se puede combatir la clasificación del suelo, propiedad de los recurrentes, alegando que, al no destinarlo a uso residencial, se atenta contra el derecho de libertad de residencia de las personas, proclamado en el artículo 19 de la Constitución, cuando la Sala de instancia ha considerado, con sólidos argumentos, debidamente justificada la ordenación propuesta, remitiéndonos a lo declarado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra.

QUINTO

La imprecisa referencia en el cuarto motivo de casación a los artículos 47 a 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, para cuestionar el uso que la Administración urbanística hizo de su potestad discrecional al elegir el modelo territorial diseñado en las Normas Subsidiarias objeto de impugnación, carece de fundamento porque tales preceptos regulan la vigencia y revisión de los planes, que no guarda relación con los criterios empleados por la Administración para clasificar y calificar el suelo, los que, rigurosamente examinados en la sentencia recurrida, fueron considerados por el Tribunal de instancia razonables, al no apreciar desviación respecto de los señalados en la Memoria ni discordancia entre la solución elegida y la realidad, a la que trata de adaptarse el nuevo planeamiento, o incoherencia con las necesidades sentidas en el municipio, lo que impide que este último motivo de casación pueda prosperar.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comparta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, que deberán pagar por partes iguales, según establecen el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional y su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero de ese mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra, para cada una de ellas, de dos mil euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de Doña Carmela, Don Gustavo, Don Miguel Ángel y Don Serafin, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de enero de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 6146 de 1997, con imposición a los referidos recurrentes Doña Carmela, Don Gustavo, Don Miguel Ángel y Don Serafin de las costas procesales causadas, que deberán abonar por partes iguales, hasta el límite de dos mil euros por el concepto de honorarios de abogado de cada una de las Administraciones comparecidas como recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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