STS, 6 de Julio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4530
Número de Recurso7872/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7872/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en autos del recurso contencioso nº 414/95 con fecha 21 de julio de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y ante la Sección Octava de la Sala de Madrid se examinan los autos de los recursos contencioso-administrativos nº 414/95 -al que se acumuló el recurso 2380/95 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia-, interpuestos en escritos presentados, respectivamente, el 21 de abril y el 22 de diciembre de 1995, por la Letrada Dª Ana Mª Velasco Nadal, actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Ministro de Defensa de 13 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Personal de 23 de septiembre de 1994, por la que, en ejecución de la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de dicho Departamento, en uso de facultades delegadas por Orden 13/1991, de 7 de febrero, de 10 de mayo de 1994, declaraba la inutilidad física del actor, ex marinero de la Armada "como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de la indemnización correspondiente en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente", le fijaba una indemnización del 100% sobre el doble del haber regulador por importe de 3.821.306 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 414/95 -al que se acumuló el Rª 2380/95 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia-, interpuesto en escritos presentados, respectivamente, el 21 de abril y el 22 de diciembre de 1995, por la Letrada Dª Ana Mª Velasco Nadal, actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Ministro de Defensa de 13 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la del Ilmo. Sr. Director General de Personal de 23 de septiembre de 1994, por la que, en ejecución de la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de dicho Departamento, en uso de facultades delegadas por Orden 13/1991, de 7 de febrero, de 10 de mayo de 1994, que declaraba la inutilidad física del actor, ex marinero de la Armada "como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de la indemnización correspondiente en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente", le fijaba una indemnización del 100% sobre el doble del haber regulador por importe de 3.821.306 pesetas, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas en cuanto son estricta ejecución de otra anterior no recurrida son conformes al ordenamiento jurídico, confirmando, desde esta perspectiva, su plena validez y eficacia. Sin costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Carlos Manuel y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación se concreta en la sentencia recurrida, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 1999, que confirmó la validez de las Resoluciones impugnadas por las que se procede, en ejecución de la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de 10 de mayo de 1994 "considerando que las lesiones que padece el interesado, de conformidad con el artículo 3.3 del Real Decreto 1234/90, constituyen una disminución o alteración de su integridad física, incluidas en el Grupo Segundo (aparato locomotor y aparato genitourinario) del Anexo del citado Real Decreto", a señalarle la indemnización correspondiente.

La sentencia recurrida, al analizar la cuestión planteada, parte de los siguientes elementos circunstanciales, según se infiere del examen de las actuaciones:

  1. El Excmo. Sr. Secretario de Estado del Ministerio de Defensa, en Resolución de 10 de mayo de 1994 (notificada el 23 de ese mismo mes y año), declaró la inutilidad física del actor como acaecida en acto de servicio, con derecho a indemnización, por padecer lesiones incluidas en el Grupo Segundo del Anexo al Real Decreto 1234/90.

  2. En escrito presentado el 16 de junio de 1994, el afectado interpuso recurso de reposición frente a la expresada Resolución, sin que conste su resolución.

  3. El Ilmo. Sr. Director General de Personal, en ejecución de la expresada Resolución de 10 de mayo de 1994 fijó, en Resolución de 23 de septiembre de 1994, una indemnización, al estar comprendida la lesión en el Grupo Segundo del Real Decreto 1234/90, del 10 por cien sobre el doble del haber regulador por importe de 3.821.306 pesetas, contra la que el demandante interpuso recurso ordinario en escrito presentado el día 28 de noviembre del mismo mes y año.

  4. En escrito presentado en el Registro General del Tribunal Superior el día 21 de abril de 1995 interpuso el actor un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario entablado contra la Resolución de fecha 7 de septiembre de 1994, notificada a esta parte el 28 de octubre de 1994, emitida por el Ministerio de Defensa, Dirección General de Personal.

  5. Por Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 13 de octubre de 1995 se desestimó el referido recurso ordinario, frente a la que el actor presentó el 22 de diciembre de 1995, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que fue turnado a su Sección Segunda, incoándose bajo el nº 2380/95, acumulados al recurso 414/95 de la Sección Octava de la Sala de Madrid.

SEGUNDO

La parte recurrente, al interponer el recurso, entiende que se ha producido infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como también infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al presente caso y también se ha producido infracción del artículo 24 de la CE, es decir, falta de tutela judicial efectiva que origina indefensión para esta parte, y a su vez, infracción de lo prevenido en el artículo 33.1 de la vigente LJCA, e igualmente, de lo prevenido en el artículo 359 de la LEC, anterior a la vigente Ley 1/2000.

A juicio de la parte recurrente, concurren las siguientes circunstancias:

  1. En fecha 16 de junio de 1994 se formuló por esta parte recurso de reposición contra la Resolución de fecha 13 de mayo de 1994, -10-5-94 (ref. 433-X, 116/2438, núm. salida 15555-2461) del Ministerio de Defensa, por la que se proponía declarar la inutilidad física del actor como producida en acto de servicio, con derecho al señalamiento de una indemnización en cuantía legal correspondiente. Y ello por entender que era procedente el establecimiento de una pensión económica, al amparo del Real Decreto 1234/90 de 11 de octubre, encuadrable en el Grupo Primero, en lugar de la indemnización acordada por la contraparte.

  2. Con fecha 20 de septiembre de 1994, por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa se estima procedente antes de resolver el oportuno recurso de reposición que el recurrente sea reconocido por el Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas, y a la vista de su informe, se propondría la oportuna resolución. La Subdirección General del Ministerio da trámite mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 1994 a cuanto se propone por la Asesoría Jurídica, siendo reconocido el recurrente por el citado Tribunal Médico.

  3. En fecha 28 de octubre de 1994, fue notificada a esta parte la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 23 de septiembre de 1994, por la cual se establecía que el importe a percibir por el actor era de una cuantía de 3.821.306 pesetas, Resolución que en todo momento ha sido entendida como la emitida en contestación y resolución del recurso de reposición interpuesto en fecha 16 de junio de 1994 y contra la cual se formuló por el actor el oportuno recurso ordinario, en fecha 28 de noviembre de 1994.

  4. En fecha 14 de febrero de 1995, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa emite informe, en el cual se acuerda la práctica de un nuevo reconocimiento médico personal del recurrente antes de resolver sobre el fondo de la impugnación planteada, para considerar si el promovente está incluido en las afecciones contempladas en el Grupo Segundo del Anexo del Real Decreto 1234/90, o si por el contrario procede su rectificación en algún extremo, especificándose, en consecuencia, si procede el cambio de Grupo del sujeto y su pretendida inclusión en el Grupo Primero del citado Anexo.

A juicio de dicha parte, el objeto del procedimiento era determinar si las lesiones del recurrente deben incluirse en el Grupo Primero o en el Grupo Segundo del Anexo del Real Decreto 1234/90, habiéndose encaminado todo el despliegue de medios probatorios de las partes hacia dicha pretensión-oposición, y las argumentaciones y alegaciones deducidas por las partes para fundamentar el recurso a la oposición, asimismo se encaminaron a dicho objeto.

En consecuencia, se ha producido infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo "c" del artículo 88.1 de la vigente LJCA) e infringido lo dispuesto en el artículo 359 de la LEC previa a la Ley 1/2000, 33.1 y 67.1 de la LJCA vigente y el artículo 24 de la CE, invocándose reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la incongruencia.

TERCERO

Basado el motivo de impugnación en la existencia de incongruencia, es doctrina jurisprudencial de esta Sala que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tiene la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del invocado artículo 359 y hoy derogado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

Por otra parte, la invocación de una incongruencia en la sentencia permite señalar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95.

En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, lo que no sucede en la cuestión examinada en relación con el primero de los motivos de casación.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

CUARTO

En la cuestión planteada, la sentencia recurrida reconoce que la Resolución impugnada es la del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 23 de septiembre de 1994, así fue identificada en el escrito de interposición de este recurso jurisdiccional, trámite en el que queda fijado definitivamente el acto impugnado, dictada en ejecución de la del Excmo. Sr. Secretario de Estado de 10 de mayo de 1994 y no esta última, frente a la que pende un recurso de reposición no resuelto, circunstancia ésta esencial en orden al planteamiento y resolución de este proceso y que parecen no haber advertido ninguna de las partes, pues desde el momento en que la Resolución impugnada no es la de 10 de mayo de 1994, no cabía analizar si las lesiones que padecía el actor estaban incluidas en el Grupo Segundo del Anexo del Real Decreto 1234/90, como declara dicha Resolución de 10 de mayo de 1994, o habían de ser incluidas en su Grupo Primero.

Partiendo de tal premisa, y dado que la Resolución aquí recurrida se limita a ejecutar puntualmente el pronunciamiento contenido en esa Resolución de 10 de mayo de 1994 que, sobre la base del dictamen del Tribunal Médico Central de la Armada en sesión de 10 de noviembre de 1993, conforme al cual las secuelas que padece el actor están incluidas en el Grupo Segundo del Anexo del Real Decreto 1234/90, Aparato Locomotor "20% fractura vertebral con dolor y limitación de movimientos" y Aparato Genitourinario, por analogía, "80% alteraciones urinarias permanentes por fractura pélvica" lo que hace una valoración global del 100%, declaró su inutilidad física como producida en acto de servicio con derecho a indemnización, sin que el actor en ningún momento combata la discordancia entre la Resolución recurrida de 23 de septiembre de 1994 y la de 10 de mayo de la que trae causa, limitándose a impugnar esa Resolución de 10 de mayo de 1994, procedía desestimar la pretensión actora y confirmar la legalidad de la resolución recurrida en tanto no se modifique o anula la Resolución de 10 de mayo de 1994, en ejecución de la cual se ha dictado, no concurriendo la existencia de la incongruencia alegada.

QUINTO

La existencia de un pronunciamiento razonado, desvirtúa, igualmente, la vulneración del artículo 24.1 de la CE. Tal vulneración resulta inexistente en la cuestión planteada, pues tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por los siguientes razonamientos:

  1. ) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. ) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).

En este caso puede inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley 29/98, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a 2.100 euros.

Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias y especial complejidad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7872/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en autos del recurso contencioso nº 414/95 con fecha 21 de julio de 1999, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos reflejados en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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