STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso903/1990
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 903 de 1990 ante la misma pende de resolución interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, contra la sentencia de 6 de septiembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los autos 6010/89; sobre Liquidaciones sobre impuesto municipal del incremento de valor de los terrenos. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de las Rozas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 30 de junio de 1984, dictado en reclamaciones nº 8189, 8190, 8191, 8192, 8193, 8194 del año 1983, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a lo solicitado en la demanda por estar dictados los actos recurridos en conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Procurador Sr. Ledo Rodriguez en nombre y representación del Ayuntamiento de las Rozas, interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia por la que revisando la dictada por aquella Sala se rescinda la misma en todo, devolviéndose los autos al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 1802 de la L.E.C. y concordantes de la L.J.C.A., y por lo tanto procede la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia declarando improcedente el recurso interpuesto , confirmando dicha Sentencia e imponiendo las costas del presente recurso al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de diciembre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de revisión la Sentencia de 6 de septiembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de junio de 1984, que a su vez anula seisliquidaciones (expedientes municipales 37 a 42/82) declarando no sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos la adjudicación efectuada por una Cooperativa de Viviendas en favor de sus socios de las parcelas resultantes de una urbanización, entre ellas las que dieron lugar a las liquidaciones impugnadas a que antes se ha hecho mención.

El motivo rescisorio invocado por la Corporación municipal exactora es el previsto en el apartado g) -incongruencia omisiva- del antiguo art. 102.1 de la LRJCA, vigente en la fecha que se interpuso este recurso, por entender que la sentencia residenciada no resuelve dos peticiones deducidas en la demanda, concretamente, la conformidad de las liquidaciones litigiosas con el ordenamiento jurídico aplicable representado por el RD 3250/1976, de 30 de diciembre y la desviación de poder imputada a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid.

SEGUNDO

La problemática jurídica planteada en este recurso ya está resuelta en varias sentencias dictadas por la Sala de las que se hace eco la de 18 de diciembre de 1991, invocada por el Abogado del Estado, que declara improcedente un recurso de revisión idéntico deducido por el Ayuntamiento de Las Rozas contra una Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 23 de enero de 1989, que también fue tachada de incongruente por el mismo motivo que en este caso.

Bastaría, por tanto, dar por reproducida la doctrina de la Sala, sobradamente conocida por la Administración municipal recurrente, para desestimar el recurso que ahora nos ocupa. No obstante, añadiremos que aunque es cierto que la sentencia impugnada apela en su motivación al viejo TR de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 -a sus arts. 510 y siguientes- y no entra a examinar el RD 3250/1976, de 30 diciembre, que fue la normativa invocada por el Ayuntamiento de Las Rozas en la demanda, no lo es menos que la "ratio decidendi" de aquélla descansa en la "no sujeción" al impuesto de la adjudicación que dio lugar a las liquidaciones combatidas, por entender la Sala "a quo" que no se daban los elementos configuradores del tributo, "transmisión e incremento del valor gravable" y siendo ello así -téngase en cuenta que el acierto de tal consideración se encuentra al margen de este recurso excepcional que como es sabido no abre una nueva instancia- habrá que convenir que a la misma conclusión habría llegado la Sala sentenciadora manejando los arts. 87 y 88 del RD 3250/1976, sustancialmente iguales a los arts. 510 y 514 del TR de 1955, pues lo que no acepta la sentencia recurrida es que en la adjudicación de autos se produjera una transmisión del dominio sujeta al impuesto, en contra de la tesis defendida por el Ayuntamiento.

En otras palabras, el silencio en la sentencia impugnada acerca de la normativa invocada por el Ayuntamiento de Las Rozas carece de entidad para poder afirmar que aquélla incurrió en incongruencia omisiva.

TERCERO

Respecto a la desviación de poder, nótese que se trata de una alegación que no estaba dirigida a denunciar la consecución de fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, ni siquiera se precisa que fines espúreos se pretendieron alcanzar por el acuerdo recurrido, sino realmente a insistir en la ilegalidad material del mismo, que no es lo mismo (Fº Dº V de la demanda).

Por eso, tampoco puede hablarse de incongruencia omisiva porque en la motivación de la sentencia no se haga alusión a un alegato meramente formulario, que bien puede entenderse implícitamente rechazado al haber entendido aquélla que no se produjo la discutida transmisión de propiedad.

CUARTO

Por todo lo expuesto debe declararse la improcedencia del presente recurso con las consecuencias que en orden al pago de las costas previene imperativamente el art. 1809 de la LEC, en relación con el 102.2 de la LRJCA, en su versión anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por lo expuesto,

En nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS contra la Sentencia de 6 de septiembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección Tercera)del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1115/85 (6010/89); con imposición de las costas causadas a la Administración municipal recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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