STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2311/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por los delitos de robo de vehículo de motor, robo con intimidación y conducción temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado con el número 49/97 contra Carlos Maríay otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 18 de septiembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El día 2 de febrero sobre las 24'00, el acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, solo o acompañado de terceras personas no identificadas, se apropió con la intención de usarlo temporalmente del vehículo Ford Escort NO-....-OT, propiedad de Rosario, cuyo valor excede de 50.000 pesetas y que se encontraba debidamente estacionado y cerrado en la Alameda de Hércules, para lo cual le forzó o forzaron la cerradura, ocasionándole daños, tras su sustracción y utilización, que han sido tasados en la cuantía de 67.658 pesetas.

Segundo

Sobre las 15'30 horas del día siguiente, 3 de febrero, el acusado Carlos Maríay otro individuo no identificado, se dirigieron a la localidad de Tomares, entrando en la tienda de comestibles propiedad de Julieta, sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de la referida población, y esgrimiendo el acusado una navaja, que se la puso en el costado a Julieta, le exigió el dinero de la caja, consiguiendo de esta forma para sí la cantidad de 80.000 pesetas, dándose posteriormente a la fuga en el vehículo citado.

Tercero

Sobre las 20'45 horas del mismo día la Guardia Civil, que tenía conocimiento de la sustracción del vehículo y de los hechos con él cometidos, divisó el mismo en la Urbanización Aljamar de Tomares, dándole el alto, no haciendo caso el acusado Carlos Maríaque lo conducía, y emprendiendo una veloz huida a pesar de las señales luminosas y acústicas que le hacía la fuerza actuante, e introduciéndose en un momento determinado de aquella persecución en la autovía sentido de Sevilla, para a continuación hacer un trompo y cambiar de sentido de marcha haciéndolo en sentido contrario en uno de los accesos de la autovía, que sólo era de sentido único, poniendo en peligro a los vehículos que circulaban correctamente y sus ocupantes. Finalmente al llegar a la altura de la Barriada del Monumento de San Juan de Aznalfarache se salieron de la autovía abandonando el tan citado vehículo, consiguiendo la Guardia Civil detener al acusado y a su acompañante, la acusada Eugenia, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en el momento de su detención portaba una pistola de aire comprimido, dos destornilladores y un cuchillo."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Eugeniadel delito de robo de vehículo de motor del art. 244,1º y 2º del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una sexta parte de las costas causadas en esta causa.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Maríacomo autor penalmente responsable de un delito de robo de vehículo de motor del art. 244 1º y 2º, de un delito de robo con intimidación del art. 242 y y de un delito de conducción temeraria del art. 381, todos del C.P. y precedentemente definidos a las respectivas penas de siete meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas con aplicación del art. 53 C.P. en caso de impago, a la pena de cuatro años de prisión con suspensión de empleo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de un año de prisión, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y privación del permiso de conducir o licencia para conducir ciclomotores durante dos años, asimismo indemnizará a Rosarioen 67.658 ptas. y a Julietaen 80.000 ptas. y abonará igualmente las cinco sextas partes de las costas causadas en esta causa.- Abónese al acusado el tiempo privado de libertad por la presente causa para el cumplimiento de sus condenas.- El Tribunal queda enterado de los autos de insolvencia y de solvencia parcial, respectivamente, dictados por el Sr. instructor.- Dése el destino legal a los objetos intervenidos.- notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a sus Procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el inculpado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, referido al art. 850.1 de la LECrim., en relación con el párrafo 4º del art. 659 de la misma Ley, al haber denegado la A.P. la diligencia de prueba propuesta. SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por entender que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. TERCERO.- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. La defensa solicita la libre absolución para el delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.2 del C.P. CUARTO.- Por infracción de ley, con base en el art. 5.4 de la LOPJ, al entender vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia recogidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E. QUINTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al entender vulnerado el principio fundamental de legalidad recogido en el art. 9.1 y 2 de la C.E. SEXTO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim. SEPTIMO.- Por infracción del art. 849.2 de la LECrim., al entender hubo error de hecho en la apreciación de la prueba que ha determinado la desestimación de las atenuantes esgrimidas.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho e señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 15 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó al acusado Carlos María, como autor responsable de los delitos de robo de vehículo de motor (art. 244,1º y 2º), robo con intimidación (art. 242, 1º y 2º) y conducción temeraria (art. 381), a las penas correspondientes, indemnizaciones y costas.

A través de su representación y defensa, impugna dicho fallo con un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma y de infracción de Ley, conformado en siete motivos de casación. Tanto por razones lógicas, como por imperativo legal - arts. 901 bis a), 901 bis b) y 902 de la LECrim.- deben examinarse previamente los motivos pro forma, ordenados en el recurso de primero a tercero, que aducen respectivamente, denegación de prueba (art. 850,1º), predeterminación del fallo (art. 851,1º) e incongruencia omisiva (art. 851,3º), en lo cual se sigue el orden del recurso. Después, bajo la rúbrica de motivos de infracción de ley han de examinarse el cuarto y quinto, ya que ambos se amparan en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ambos aducen vulneración de precepto constitucional, presunción de inocencia y legalidad. Pero, finalmente, se ha de anteponer en el examen casacional el motivo séptimo y último, de error de hecho en la apreciación de la prueba, al sexto, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, que denuncia error iuris, tanto en referencia al tipo penal como a la sanción impuesta.

MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

SEGUNDO

Como se ha dicho, se ampara en el nº 1º del art. 850 de la LECrim., en relación con el art. 659,4 del mismo texto legal, por haberse denegado por auto de 30 de junio de 1997 la diligencia de prueba anticipada del dictamen de un psicólogo o psiquiatra del Centro Al Andalus sobre alteración o disminución de facultades intelectivas o volitivas del acusado.

El motivo no puede prosperar, porque en la causa existían ya diversos informes médicos que no hacían referencia a la situación mental y psicológica del acusado. A los folios 126-132 se limita a consignar que está sujeto a tratamiento rehabilitador, que es toxicómano, pero ninguno de tales documentos destaca que influya tal adicción en los hechos ejecutados, ni que afecte a su intelecto o a su voluntad.

Ello comporta inexcusablemente la desestimación del motivo.

TERCERO

El correlativo aduce consignación como hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y señala "se apropió con la intención de usarlo temporalmente" y "para lo cual le forzó o le forzaron la cerradura, ocasionándole daños, tras su sustracción y utilización".

Como ha señalado la doctrina de este Tribunal de casación, para que exista el vicio denunciado, con cita de la sentencia 252/1998, de 23 de febrero que recoge la tradicional y constante interpretación de esta Sala: «En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las sentencias 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, la sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

En aplicación de la anterior doctrina de carácter general las frases suspectas no integran la predeterminación reputada existente, habiendo señalado la doctrina jurisprudencial de esta Sala que no predeterminan el fallo las frases con la idea del propio beneficio -sentencias de 31 de mayo de 1984 y 16 de mayo de 1988-; ánimo de beneficiarse -sentencia de. 31 de mayo de 1984-, con intención de obtener un beneficio económico y en provecho propio apropiarse -sentencias de 14 de diciembre de 1984, 27 de mayo de 1986 y muchas otras-. Y con relación a la expresión puestos de acuerdo es ocioso citar ninguna resolución concreta de esta Sala al existir jurisprudencia cuantificable como masiva.>>

Por consiguiente puede concluirse que no existe el vicio procesal imputado a la sentencia y el motivo ha de perecer.

Ni se trata de expresiones que se circunscriban en su exclusividad a la tipicidad penal de los delitos sancionados, ni constituyen expresiones técnicas sólo inteligibles para los juristas, sino expresiones semánticas comprensivas por cualquiera y que son moneda común en el medio social.

Ello hace perecer inexcusablemente el motivo.

CUARTO

El correlativo aduce que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

El motivo indica un párrafo del fundamento jurídico que señala al acusado como autor del delito de robo de uso del vehículo, negando el carácter de partícipe a la coacusada absuelta. Recogiendo dicho párrafo del fundamento de derecho segundo que, aunque el acusado dice haberse apoderado poco antes de su detención, está demostrado que fué antes por haberse utilizado en el otro delito de robo con intimidación. Luego, razona la Sala a quo para llegar a la conclusión, que el forzamiento de la cerradura fue realizado realmente por el hoy recurrente.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que, por mucha buena voluntad que se ponga, no puede encontrarse la incongruencia omisiva o fallo corto que se denuncian. A lo más que se llega es al escaso e insuficiente razonamiento, según la idea del motivo y la de la Sala sobre el delito de robo de uso de vehículo de motor, pero ello no comporta el vicio denunciado, pues no fue una quaestio iuris planteada en la instancia por una de las partes, sino el propio tema decidendi de la causa y objeto de la misma, junto con las otras dos infracciones, del juicio en el plenario.

Pero la falta del suficiente razonamiento sobre la autoría del acusado en esta infracción no es tal. Una cosa es que sea escueto, no muy desarrollado y completo y otra es su ausencia total. Que no convenza, al recurrente no implica que no exista la motivación.

Pero, con independencia de cuanto se expresa, de ser ello así -lo que desde luego se niega- ello no supondría el vicio denunciado, sino una falta o defectuosa motivación.

La sentencia 619/1997, de 29 de abril recoge el alcance de tal vicio. La incongruencia omisiva, también denominada como "fallo corto" requiere para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 24 de mayo, 9 de julio y 2 de noviembre de 1991, 17 de enero, 18 de marzo, 15 de mayo, 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1992, 121/1993, de 27 de enero, 1769/1993, de 8 de julio, 660/1994, de 28 de marzo, 939/1994, de 7 de mayo, 716/1995, de 31 de mayo, 1304/1995, de 19 de diciembre, 354/1996, de 27 de abril, 495/1996, de 24 de mayo, 508/1996, de 13 de julio y 728/1996, de 21 de octubre, entre otras muchas, que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los artículos 120,3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional 14/84, 177/85, 142/87, 69/92, 169/94 y la más reciente 1995/95, de 19 de diciembre, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril, cómo la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas -sentencias del Tribunal Constitucional 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996-. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

El motivo debe desestimarse por ello.

  1. MOTIVOS DE VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

QUINTO

Entiende el motivo que la autoría del delito de robo de vehículo de motor no ha sido probada y entiende que viola el principio constitucional a la presunción de inocencia, "porque no alude en absoluto a las manifestaciones de descargo del acusado y sólo tiene en consideración las vertidas por la parte acusadora...".

Es evidente que la parte recurrente ignora, o lo que es lo mismo a estos efectos, pretende ignorar, el alcance de la presunción de inocencia, que está circunscrita tan sólo a constatar si existe prueba de cargo y ésta se ha obtenido con todas las garantías legales. Lo demás, o sea la apreciación o valoración del Tribunal de instancia, ni siquiera a esta Sala o al propio Tribunal Constitucional compete y menos aún al parcial, subjetivo e interesado criterio del recurrente.

El motivo, que no debió pasar el trámite de admisión, ahora debe ser desestimado por su falta de fundamento.

El Tribunal de instancia se tiene que apoyar en pruebas para decretar una condena y así lo ha hecho: a) El acusado conducía el vehículo "robado". b) Dicho vehículo había sido forzado en su cerradura. Este hecho ocurre entre el 2 y el 3 de febrero en la Alameda de Hércules de Sevilla. c) El acusado se traslada a Tomares y asalta una tienda de alimentación sobre las 15'30 del citado día de 3 de febrero y es reconocido por la encargada y el mismo día sobre las 20'45 horas es perseguido por la Guardia Civil hasta su detención.

Negar la existencia de prueba de los hechos no es razonable, pero argüir que no se han tenido en cuenta las manifestaciones del acusado trasvasa totalmente el motivo.

SEXTO

El escuetísimo motivo quinto, que aducía en anterior escrito vulneración del principio de legalidad, por utilizar en la sentencia "de ignorada conducta" y se critica como juicio de valor sobre el acusado y estima que le imputa un ánimo o propósito delictivo.

En primer lugar hay que decir que nada tiene que ver con el principio de legalidad vulnerado, pues no se le condena por ello. En segundo lugar, gramaticalmente tan sólo significa que no existen en la causa informes sobre la conducta del acusado, o sea que su conducta es ignorada y no existe al respecto informe favorable o desfavorable. Por lo demás, esto tan sólo se dice en el encabezamiento de la sentencia, pero no en el relato de hechos probados, donde si se dice, repitiendo lo del encabezamiento, que no tiene antecedentes penales.

Como el juicio de valor sobre el proyecto delictivo tan sólo se encuentra en la mente del recurrente, explicitado en el motivo, pero no en su significación semántica y de buen sentido, el motivo tiene que perecer.

  1. MOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

SEPTIMO

El motivo séptimo y último, antepuesto en su examen casacional, pues si fuera acogido podía alterar el relato fáctico, estima error de hecho en la apreciación de la prueba por desestimación de las atenuantes: grave adicción a sustancias psicotrópicas del art. 20,2 del Código Penal y haber precedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima del art. 21,5 del mismo cuerpo legal. Señala como documentos los folios 126 a 129, 130, 131 y 132 de la causa.

El error o equivocación, ahora de la parte impugnante, radica en ignorar la falta de virtualidad de los sedicentes documentos, pues aunque se aceptaran como tales y se acreditara con ellos la adicción a la heroina y cocaina en el recurrente -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos- tal afirmación complementadora del relato histórico de hechos probados no produce ninguna consecuencia distinta del fallo, porque es el efecto del consumo y adicción en el organismo, lo que interesa determinar y precisar en la causa.

Para poder aplicar la atenuante de drogadicción -2ª del art. 21 del Código Penal- se exige: a) Una grave adicción a dichas sustancias y b) Que la actuación del culpable lo sea debido a tal adicción. Tal grave adicción no consta en modo alguno, ni se acredita con los escritos aducidos.

Pero además, y aunque se aceptaran dichos escritos como pruebas periciales -lo que también se menciona tan sólo a efectos discursivos- ni son coincidentes absolutamente y están todos sujetos a la valoración judicial que el fundamento jurídico quinto razona sobradamente para el rechazo.

Finalmente, malamente puede referirse el motivo a la acreditación del error fáctico del abono de daños producidos, cuando la propia Sala de instancia lo recoge en el fundamento de Derecho quinto, consignando que en el momento inicial del juicio se hizo pago de las cantidades correspondientes a los daños producidos, si bién lo rechaza con atinadas razones, que esta Sala acepta.

  1. MOTIVO DE ERROR DE DERECHO.

OCTAVO

El motivo del nº 1º del art. 849 de la LECrim. está destinado a perecer, porque por esta vía casacional, combate la falta de prueba. Estima excesiva la pena impuesta por el delito de robo de vehículo que arbitrariamente fija en tres meses de multa a razón de 200 pesetas diarias, cuando es legalmente procedente y el motivo parte de unas atenuantes no estimadas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 18 de septiembre de 1997, en causa seguida al mismo, por los delitos de robo de vehículo de motor ajeno, robo con intimidación y conducción temeraria. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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