STS, 21 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Junio 1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pilary Nieves, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a las mismas y a otra por delito contra la Salud Pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando las procesadas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 4252/95, contra las procesadas Pilary Nievesy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 14 de Junio de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Lorenzo, y sus hijas Pilary Nieves, los tres mayores de edad y sin antecedentes penales venían siendo vigilados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desde el mes de septiembre de 1.995 por sospecharse su dedicación al tráfico de estupefacientes. Desde el día 5 de dichos mes y año Nievesacudió en diversas ocasiones a un piso sito en la C/ DIRECCION000nº NUM000, NUM001de la Ciudad de Zaragoza, que habían adquirido en el mes de Mayo ella y su esposo Federico, del que terminó separándose, falleciendo el mismo el 10 de agosto. El día 20 de septiembre agentes policiales detuvieron a Lorenzoy a Pilar, ocupando al primero 30.000 pesetas que llevaba encima y a la segunda unas llaves del piso aludido. Tras esto se efectuaron dos diligencias de entrada y registro; una en el domicilio del acusado en C/ DIRECCION001NUM002(Parcela), donde también reside Nievesen el que se hallaron 258.000 pesetas en el dormitorio de matrimonio bajo el colchón, y en el comedor una bolsa de plástico recortada; la segunda se llevó a cabo poco después en el piso de C/ DIRECCION000ya concretado, donde se encontraron los siguientes efectos: una cucharilla con restos de droga, una balanza marca "Pesnet" para pesar pequeñas cantidades, una bolsa con 25 gramos de peso neto de heroína con una riqueza del 38% y otra con otros 24 gramos de peso neto de la misma substancia con un grado de pureza del 38'8%, substancias y efectos destinados para la venta a terceras personas de dicha droga por parte de Pilary Nieves, sin que conste que en ello interviniera Lorenzo, ni que el dinero que se le ocupó proviniera de este comercio. Pilary Nievesno son consumidoras de heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pilary Nieves, ya circunstanciadas como autoras responsables del delito contra la salud pública que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a cada una a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago cada una de 1/3 parte de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de la droga, cucharilla y balanza intervenidas que deberán ser destruidas.

    Y absolvemos a Lorenzodel delito contra la salud pública de que venía acusado declarando de oficio la tercera parte de las costas. Procédase a devolverle las 288.000 pesetas que se le ocuparon.

    Declaramos la insolvencia de ambas acusadas, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone abonamos a Pilartodo el tiempo que ha estado privada de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las procesadas Pilary Nieves, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de las procesadas basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda el mismo en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se funda el mismo en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de derecho fundamental, concretamente la inviolabilidad del domicilio recogida en el artículo 18.2 de la Constitución española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley Rituaria Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el nº 3º del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que en la sentencia no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Mantienen las recurrentes que la sentencia no se pronuncia sobre la legalidad o ilegalidad del registro producido en la vivienda de la que era titular una de ellas. A su juicio la ilegalidad radicaba en que el mandamiento de entrada y registro no iba a nombre del titular de la vivienda y, la sentencia, no dice nada sobre este tema expresamente planteado.

  2. - Según consta en las actuaciones el mandamiento de entrada y registro se extiende para el domicilio que existe en la DIRECCION000NUM000.NUM001y se hace figurar como dueño o titular a una persona que no era la dueña de la vivienda y que al perecer tampoco residía en la misma. Este hecho se puso de manifiesto en el escrito de calificación provisional elevado a definitivas por la representación de las dos condenadas. Dada la concisión y el empleo de formulas estereotipadas que se utilizan con excesiva frecuencia en la redacción de las resoluciones judiciales que autorizan la intromisión en derechos fundamentales de la persona, debió ser objeto de especifica atención por parte de la resolución recurrida que, por un lado, admite, en el hecho probado, la titularidad de la vivienda por persona distinta de la que se hace figurar en el auto y, por otro, omite cualquier referencia a la validez o invalidez de la entrada y registro,. incurriendo así en el vicio formal que supone la incongruencia omisiva.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del anterior motivo nos exime de entrar en el análisis de los articulados a continuación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de las acusadas Pilary Nievescasando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra las mismas y otro por un delito contra la salud publica, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de dictar sentencia para se redacte una nueva resolución en la que expresamente se aborde la cuestión suscitada sobre la validez de la entrada y registro practicada en el vivienda sita en la cale DIRECCION000NUM000.NUM001de la localidad de Zaragoza.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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