STS, 17 de Julio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1987

Núm. 48.-Sentencia de 17 de julio de 1987

PONENTE: Exento. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Seguro. Entrada en vigor de la Ley de 8 de octubre de 1980. Buena fe. Abono de

intereses.

NORMAS APLICADAS: 20 y Disposición Transitoria de la Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro, 409, 1.108, 1.170 y 1.289 del Código Civil y 389 del Código de Comercio. DOCTRINA: La Ley de 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro , entró en vigor el 17 de abril de 1981, teniendo que adaptarse a dicha Ley los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor en el plazo máximo de dos años, quedando sometidos desde su adaptación, o desde el momento que transcurran dichos años, a sus preceptos, por lo que los efectos de la nueva normativa establecidas en aquella Ley no pueden alcanzar a la póliza y siniestro producidos con anterioridad a su referida entrada en vigor.

Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y las dudas que surjan en la interpretación de los contratos onerosos deberán resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Lo que conduce a que el contrato de seguro mantiene vigencia cuando el talón comprensivo del abono de la prima no se realizó por conveniencia de la compañía aseguradora.

No es aplicable una disposición referente al abono de intereses en determinada cuantía, cuando la correspondiente normativa no estaba vigente al tiempo de la suscripción de la póliza y producción del siniestro.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete; en los autos de Juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno por don Mauricio y don Jose Miguel , mayores de edad, casados, industriales y vecinos de Las Palmas de Gran Canaria contra "Mapfre Industrial, S.A.», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y con la dirección del Letrado don Rafael Lucea Martínez, habiéndose personado la parte adora don Mauricio , representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y con la dirección del Letrado don Jaime Montero de Cozar y Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Bethencourt Manrique de Lara, en representación de don Mauricio y don Jose Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número uno, demanda de mayor cuantía contra Mapfre Industrial, S.A., sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos; Primero. Mi representado concertó con la Compañía demanda una póliza de seguros de incendios de la discoteca de la que era titular conocida por McDonald de validez del uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve al uno de igual mes de mil novecientos ochenta. Segundo. La referida póliza fue renovada a su vencimiento por otro periodo igual, ampliándose el capitalasegurado a quince millones de pesetas. Tercero. Que, el primero de marzo de mil novecientos ochenta y uno fue igualmente renovada la póliza ampliándose su cobertura e incluyendo en la misma como asegurado contratante a don Jose Miguel , junto con el otro asegurado. Cuarto. Las primas de las pólizas fueron abonadas. Quinto. Que el uno de marzo del corriente año, por el representante de Mapfre, le fue entregado el recibo de pago de la prima por un talón postdatado, al veinte de dicho mes que por circunstancias de cambio de la cuenta de una Agencia Urbana de la Oficina Principal del Banco Atlántico, no pudo ser atendido. Pues bien, dicho talón fue ingresado en la cuenta corriente subtitulada "Cuenta Mapfre». El talón no fue atendido, motivo por el cual se le hizo entrega de otro talón postdatado al veintinueve de abril pasado y que aún no ha sido presentado al cobro. La Compañía Mapfre, S.A. nunca efectuó requerimiento de pago, ni siquiera aviso de cancelación de póliza. Sexto. La discoteca McDonald en la madrugada del veintinueve de abril sufrió un incendio por causas que se desconocen y del que conoce el Juzgado de Instrucción conocido el siniestro mis confirentes pusieron el hecho en conocimiento del Agente de la Compañía de Seguros, quién se presentó en el lugar de los hechos. Séptimo. Producido él incendio, mis poderdantes, amen de comparecer en el local junto con representantes de la Compañía de Seguros, llevaron a cabo, uno por uno todos los requisitos necesarios exigidos por la Póliza de Seguros y la propia Ley de Seguros. Octavo. Mapfre comunica a mis representados que rehusaban al siniestro y las consecuencias económicas del mismo, basándose en lo establecido en los artículos diez y once de las Condiciones Generales de la Póliza. Noveno. Con posterioridad, mis representados requirieron a la demandada para que se procediera al nombramiento de peritos que fue rehusada, procediéndose a la peritación definitiva, señalándose como indemnización de los daños producidos la cantidad alzada de doce millones setecientas treinta y tres mil seiscientas setenta y tres pesetas. Décimo. De dicha peritación, le fue remitida copia para su pago, cuestión ésta que no ha sido efectuada, a pesar de habérsela facilitado la entrada al local incendiado, y de haber confrontado la pericia, junto con Mapfre Industrial, S.A. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó sentencia declarando que la Póliza de Seguros de incendio suscrito por mis mandantes se encuentra abonada y en pleno vigor y, en consecuencia, condene a la demandada al pago de la indemnización correspondiente de doce millones setecientas treinta y tres mil seiscientas setenta y tres pesetas, más el veinte por ciento anual a contar desde los tres meses de la fecha del siniestro, así como al pago de las costas por su temeridad y mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada "Mapfre Industrial S.A.» compareció en los autos en su representación del Procurador señor Pérez Alemán que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Se aceptan los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, así como el primer párrafo del hecho sexto del escrito de demanda. Por el contrario, se impugnan y niegan los hechos quinto, sexto apartado segundo, séptimo, octavo, noveno y décimo de la demanda, por ser absolutamente falsos, lo que determina la mala fe de los actores. Segundo. Por lo expuesto, oponiéndonos al hecho quinto negamos rotundamente que don Pedro Enrique sea representante de Mapfre, pues se trata de un simple agente sin más, siendo incierto la afirmación de que el señor Pedro Enrique haya recibido el importe de la prima de los actores, con fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos les haya sido entregado el pertinente recibo, ya que el mismo fue obtenido por los actores mediante engaño, entregando para su pago un talón bancario, que después resultó impagado por carecer de fondos los actores. Tercero. Asimismo, resulta sorprendente la afirmación de que no fue Mapfre sino sus dos nombrados agentes quienes ingresaron el talón, pues la contraparte pretende ignorar: a) Que la cuenta corriente mencionada del Banco de Santander se encuentra abierta a nombre de "Mapfre Seguros», b) que don Francisco no es agente de Mapfre Industrial S.A. sino director-gerente de la indicada Sociedad. Cuarto. Es asimismo incierto que el talón resultara impagado "por circunstancias de haber trasladado de cuenta de la sucursal de Triana a la Oficina Principal: argumento que, amén de infantil, resulta increíble a todas luces. Los actores conocen perfectamente que la póliza se encontraba en descubierto y en consecuencia, Mapfre Industrial S.A. no aceptaban ni asumían el riesgo contratado, hasta el extremo de que transcurrido el período de gracia en exceso, les exigió en todo caso la devolución del recibo, indebidamente entregado mediante engaño. Quinto. Es absolutamente incierto que el señor don Pedro Enrique fuera el día veintinueve a cobrar el importe de la prima, sino que en dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, a primeras horas de la madrugada, el referido agente fue citado por los actores en la Discoteca McDonald y allí se le hizo entrega, del segundo talón... pocas horas antes de que se produjera el incendio del local, siendo asimismo incierto que, tan pronto no se produjo el siniestro, avisaron a Mapfre y mucho menos que el personal técnico de Mapfre Industrial S.A. se personara en el local. Sexto. Es incierta la fecha del rehuse del siniestro por parte de Mapfre; dicho rehuse se verificó en la misma mañana en que se produjo el siniestro por conducto notarial. Séptimo. Impugnamos expresamente la peritación verificada en la que se señala como cantidad a indemnización la suma de doce millones setecientas treinta y tres mil seiscientas setenta y tres pesetas y tomando como referencia la propia pericia impugnada, no exceden en su justa valoración de cuatro millones de pesetas. Octavo. Es finalmente incierto que Mapfre Industrial S.A. aceptara peritar los daños ni pidió ni tuyo acceso al local siniestro. Alegó los Fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella expresamente a "Mapfre Industrial S.A.» imponiendo la condena en costas causadas en el presente procedimiento a los actores por sutemeridad y mala fe.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de las Palmas de Gran Canaria número uno, dictó sentencia con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuyo fallo es como sigue: Primero. Estimo la demanda formulada por don Mauricio y don Jose Miguel contra la Entidad Mapfre Industrial S.A. Segundo, declaro que la mencionada Entidad adeuda a los actores la cantidad de ocho millones ochocientas noventa y siete mil doscientas seis pesetas. Tercero. Condeno a la Entidad Mapfre Industrial S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a los actores, don Mauricio y don Jose Miguel , la expresada cantidad. Cuarto, condeno, asimismo, a la Entidad demandada al abono, en concepto de intereses, del veinte por ciento anual de la expresada cantidad, a partir de los tres meses del siniestro. Quinto. Sin costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Entidad demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, la confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en ambas instancias.

Octavo

Previo depósito de veinticinco mil pesetas el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de Mapfre Industrial S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el número cinco del articulo mil seiscientos noventa y dos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro de ocho de octubre de mil novecientos ochenta. Entiende esta parte, que la sentencia de segunda instancia incurre en infracción al aplicar intereses del veinte por ciento anual. Decimos lo anterior, porque la Póliza fue emitida en fecha uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve. El artículo que entendemos infringido en la época en que ocurrieron los hechos no estaba en vigor porque la Ley entró en vigor a los seis meses de su publicación y otorgaba dos años para la adecuación o adaptación a la mencionada Ley de Contratos de Seguro. Es decir, la vigencia plena de la ley fue el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

Segundo

Al Amparo del número cinco del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y concretamente de la Disposición Transitoria de la Ley de ocho de octubre de mil novecientos ochenta de Contrato de Seguro . De manera clara la Disposición Transitoria señala "...se adaptarán a la misma en el plazo máximo de dos años a partir de su vigencia, quedando sometidas desde su adaptación o desde el momento en que transcurran los referidos años a los preceptos de la misma». El Magistrado "a quo» no aplica esta Disposición Transitoria cuando la Póliza, es de fecha uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve y por lo tanto será de aplicación la Disposición señalada cuando el incendio ocurrió el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Tercero

Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y concretamente del articulo mil ciento ocho del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. En el supuesto de que los motivos anteriores no fueren estimados, entendemos se ha producido infracción del ley al no haber cumplido el juzgador lo dispuesto en el artículo mil ciento ocho y la Jurisprudencia sobre los intereses en caso de mora. Si partimos del principio de la mora del deudor, en este caso de la recurrente, para condenarle a los intereses legales habremos de estar a lo dispuesto en el artículo mil ciento ocho del Código Civil y a lo señalado por la Jurisprudencia. Reiteradas sentencias entre ellas la de tres de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, ocho de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, veinticuatro de mayo de milnovecientos setenta y uno y treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos señalan entre otros conceptos y aclaraciones textualmente lo siguiente: "...siempre que se le condene al pago de la suma reclamada liquida y no cuando la condena es por cantidad inferir o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia». La demandante reclamó en su día la cifra de doce millones setecientas treinta y tres mil seiscientas setenta y tres pesetas y la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Territorial en ese extremo, condenó a pagar a mi mandante la cantidad de ocho millones ochocientas noventa y siete mil doscientas seis pesetas. Es claro que en el caso presente la cantidad de condena es inferior a la pedida en la demanda, por lo que, de proceder intereses éstos se devengarían desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia y nunca desde los tres meses posteriores a la ocurrencia del siniestro.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por la no aplicación del articulo mil ciento setenta del Código Civil . Entendemos que la Ley de Contrato de Seguro no es aplicable en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria segunda. Y si esto es así, la Ley aplicable será el Código de Comercio, el Código Civil y la propia póliza. Al no aplicarse el artículo mil ciento setenta se infringe también la Jurisprudencia que de dicho articulo se dimana y entre otras sentencia de siete de mayo de mil novecientos sesenta y seis cuando señala que la entrega de un cheque no podrá confundirse con la consignación del precio que para ciertos efectos liberatorios de la obligación ha de hacerse en dinero y la entrega de cheque sólo produce los efectos del pago cuando hubiese sido realizado, sentencia que transcribe en parte lo dispuesto en el artículo mil ciento setenta del Código Civil . Y es claro que el cheque se entregó pasado el mes de gracia que la Póliza tiene, si bien es cierto que fue en su último día y por lo tanto los efectos de suspensión de coberturas previstos en la Póliza tiene plena vigencia. Pero es que además, el incendio se produjo antes de que el pago se hubiera efectuado. El Che~ que fue entrado en la media noche, y el incendió ocurrió en esa misma noche, por lo que el pago efectivo no pudo haberse llevado a cabo hasta después de la ocurrencia del siniestro.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de la Póliza de Seguro de Incendios que, con el número

08.893.503.289 y desde la fecha del uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, tenían suscrita don Mauricio y don Jose Miguel con la Entidad Mercantil "Mapfre Industrial S.A.», para cubrir el riesgo de la discoteca denominada "McDonalds», y del incendio acaecido en el local asegurado en la madrugada del veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, los citados asegurados promovieron juicio de mayor cuantía contra la expresada Compañía aseguradora, en reclamación de! pago de' la indemnización correspondiente a los daños derivados del siniestro, con el incremento del veinte por ciento anual a computar desde los tres meses de su fecha, cuyo conocimiento fue turnado al Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, el que, por sentencia de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro estimó la demanda en el sentido de declarar que la entidad aseguradora adeudaba a los asegurados la cantidad de 8.897.206 pesetas y de condenar a la misma al abono de dicha suma, así como al del porcentaje de su veinte por ciento anual, a partir de los tres meses del siniestro y en concepto de intereses. La referida sentencia fue confirmada íntegramente por la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Canarias, en diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco , y contra esta segunda resolución se interpuso por la representación procesal de "Mapfre Industrial S.A.» el presente recurso de casación, por el cauce procesal del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con formulación de cuatro motivos, al amparo de su ordinal quinto.

Segundo

Por razones de técnica procesal, debe comenzarse el estudio de los motivos del recurso, concediendo preferencia al segundo de ellos, que, por vía del ordinal quinto, denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y, concretamente de la Disposición Transitoria de la Ley de ocho de octubre de mil novecientos ochenta, de Contrato de Seguro . La adecuada resolución al problema planteado, precisa de la puesta en relación de los siguientes factores: contenido de a precitada Disposición y del de la Final de esa Ley y fechas de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado», de la contratación de la Póliza y del siniestro de autos. Pues bien, atendiendo a que la Ley de contrato de Seguro entró en vigor a los seis meses de su publicación (Disposición Final) y ésta se produjo el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta, la fecha inicial de su vigencia sería la de diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, y atendiendo, asimismo, a que los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor tendrían que adaptarse a la Ley en el plazo máximo de dos años, quedando sometidos desde su adaptación o desde el momento en que transcurran dichos años, a sus preceptos (Disposición transitoria), es evidenteque la plenitud de efectos del nuevo Texto Legal a los contratos celebrados con anterioridad, se produciría el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres, y de aquí, que tales efectos no podrían alcanzar a la póliza y al siniestro litigiosos, en cuanto que las respectivas fechas de la contratación y del incendio, tuvieron lugar en uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve y veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos. Esta conclusión lleva, inevitablemente, a esta otra: que la inaplicación de la Ley cincuenta/mil novecientos ochenta, sino, únicamente, en aquellos aspectos y consecuencias basados en exclusiva en sus preceptos, sin perder validez, por tanto, aquellos otros que tengan distinta fundamentación legal o se apoyen en el clausulado de la póliza. La precedente conclusión no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que la parte recurrente no hubiera expuesto en el escrito de contestación a la demanda, la tesis hecha valer, después, en el recurso, llegando, incluso, a citar artículos de la Ley cincuenta/mil novecientos ochenta, pues sostener lo contrario, supondría desconocer el clásico principio "jura movit curia».

Tercero

Por los efectos globales que en orden a la suerte del recurso, pudieran derivarse del motivo cuarto, acogido también al ordinal quinto e invocando infracción, por inaplicación, del artículo mil ciento setenta del Código Civil, en su párrafo segundo, es conveniente analizarlo con prioridad a sus precedentes primero y tercero, como puntualizaron previa, es oportuno destacar que si los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y las dudas que surjan en la interpretación de los contratos onerosos, se resolverán en favor de la mayor reciprocidad de intereses ( artículos siete y mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil ), ello es aún más aconsejable en esta litis, debido a determinados datos fácticos manifestados en la sentencia del Juez de Instancia, como: tratarse de una tercera renovación de la póliza y existencia de la peculiar forma de ejecución del pago, mutua y reiteradamente aceptada por los contratantes, expresiva de las relaciones del Agente de la Compañía aseguradora con los asegurados; y por otro lado, no cabe olvidar la demás resultancia fáctica establecida en ambas sentencias de instancia y no combatida por vía casacional: que no existe constancia de ninguna fehaciente reclamación o expreso requerimiento de la Compañía a los asegurados, entre el uno de marzo y veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos; que los asegurados, a la fecha del siniestro, estaban en poder del recibo importe de la póliza correspondiente al periodo comprendido entre los días primero de los meses de marzo de mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres; que la entrega del segundo talón, el fechado en veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, se hizo sobre las veinticuatro horas del anterior día veintiocho; que el incendio se produjo sobre las cinco de la madrugada del día veintinueve, y que el expresado talón no fue realizado por no convenir a sus tenedores.

Cuarto

La base fáctica acabada de exponer, debe ponerse en relación con la legal del articulo trescientos ochenta y nueve del Código de Comercio , que al tratar del Seguro contra Incendios, dispone: "si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al asegurado, y si no hiciese uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, teniendo acción ejecutiva para exigir el pago de la prima o primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza», así como con la contractual de las cláusulas de la póliza, en sus artículos 9. 3.°, 10. 1.° y 2.° y U. 2.°, que vienen a establecer: "el pago de las primas de anualidades sucesivas deben satisfacerse en el día y mes de su vencimiento o, lo más tarde, dentro de los treinta días siguientes», "si el asegurado demorase el pago de la prima, la Compañía podrá rescindir el contrato dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de la misma, comunicando su resolución al asegurado», "por falta de pago de la prima a su vencimiento o dentro del término expresado de los treinta días, cesa la responsabilidad de la Compañía y el asegurado no tendrá derecho, en caso de siniestro, a la indemnización del seguro» y "el seguro queda en suspenso, aun durante las diligencias judiciales que practique la Compañía para el cobro de las primas vencidas y no satisfechas, y no recobrará su fuerza hasta las doce de la noche del día en que se efectúa el pago de las primas pendientes y de los desembolsos y demás gastos causados con motivo de la reclamación». Pues bien, conjugando todo ello y dado que la cobertura del Seguro renació, como bien dijo el Tribunal "a quo», desde las veinticuatro horas del día veintiocho de abril y que el talón cuestionado no se realizó por conveniencia de la Compañía, es de concluir la imposibilidad apreciar en el mentado Tribunal, infracción, por inaplicación, del artículo mil ciento setenta, párrafo segundo del Código Civil , máxime, al preceptuar el párrafo segundo de su artículo mil ciento diez que: "el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciera reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores», lo que conlleva, en definitiva, al perecimiento del motivo estudiado.

Quinto

Se entra, por último, a debatir los motivos primero y tercero, complementarios entre sí, que se amparan, al igual que los otros, en el ordinal quinto y alegan, de modo respectivo, infracción, por aplicación indebida, del artículo veinte de la Ley de ocho de octubre de mil novecientos ochenta, e infracción del artículo mil ciento ocho del Código Civil . Por lo argumentado en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, aparece indiscutible que la condena de la Entidad demandada-recurrente a abonar, en concepto de intereses, el veinte por ciento anual del principal declarado, a partir de los tres meses del siniestro,carece de apoyatura legal al aplicar una disposición sin vigencia al tiempo de suscripción de la Póliza y producción de siniestro, cuya condena, en el aspecto indicado y en virtud de lo previsto en los artículos mil ciento ocho y cuatrocientos nueve de los Códigos Civil y de Comercio, respectivamente, y novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la redacción dada por la Ley setenta y siete/mil novecientos ochenta, de veintiséis de diciembre , tenía que haberse limitado al pago del interés básico del Banco de España, incrementado hasta dos puntos, y el devengo por intereses, se iniciaría a partir de la fecha de la primera sentencia, lo que determina, por tanto, que proceda estimar los mentados motivos del recurso, con la consecuente casación de la sentencia objeto de impugnación.

Sexto

Por los propios fundamentos que anteceden, resulta procedente en Derecho revocar la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, en doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el solo y único sentido de entenderse que el pronunciamiento cuarto de la misma, se limitará al abono del interés antes señalado, correspondiente a la cantidad declarada en favor de los actores señores Mauricio y Jose Miguel , computados desde la fecha de dicha sentencia, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en Primera y Segunda Instancia y disponiendo que cada parte satisfaga las suyas que se hubiesen originado en el recurso, con devolución del depósito constituido por la Entidad recurrente, de conformidad a los artículo quinientos veintitrés y mil setecientos quince, número cuarto, de la Ley Procesal Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Mapfre, S.A.». contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Canarias, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco , que se anula y casa por los motivos primero y tercero del referido recurso. Que, consecuentemente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número uno de las Palmas de Gran Canaria, a excepción del pronunciamiento cuarto de la misma, cuyo particular se revoca en el sentido de condenarse a la mencionada Entidad a abonar a los actores don Mauricio y don Jose Miguel , el interés básico del Banco de España, incrementado hasta dos puntos, correspondiente a la suma de ocho millones ochocientas noventa y siete mil doscientas seis pesetas; a partir de la citad fecha de doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Que, finalmente, debemos declarar y declaramos no hacer pronunciamiento expreso respecto a las costas causada en ninguna de las instancias, ni en el recurso, acordando devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Y líbrese a la Sala de lo Civil de la mentada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo remitido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour.- Mariano Martín Granizo.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos.- Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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