STS, 2 de Febrero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:548
Número de Recurso2018/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2018/01, interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2001, y en su recurso nº 2600/97, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de denegación de renovación de permiso de residencia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Febrero de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Abril de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se anule la resolución impugnada y se conceda al recurrente la renovación de su permiso de residencia y de trabajo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Junio de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) dictó en fecha 22 de Enero de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 2600/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Procurador Sr. López Valero, en nombre y representación de D. Jose María, contra la resolución del Sr. Gobernador Civil de Girona de fecha 15 de Enero de 1997 (confirmada en recurso ordinario por resolución de la Dirección General de Política Interior de fecha 14 de Mayo de 1997) por la cual se denegó al Sr. Jose María la renovación del permiso de residencia en España.

La denegación la fundó la Administración en el siguiente motivo:

"En base a los hechos y circunstancias que obran en el expediente, y toda vez que le constan antecedentes penales, al haber sido condenado en fecha 6/9/96 a la pena de 6 meses y un día de prisión menor por el delito de atentado, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 57.3 y 39 del citado Reglamento de la Ley de Extranjería constituye causa impeditiva para la concesión de los permisos de residencia".

SEGUNDO

Interpuesto contra esa denegación recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo desestimó en sentencia de 22 de Enero de 2001, aquí impugnada. Se basó la Sala de instancia en los argumentos substanciales de que la resolución está suficientemente motivada, de que el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio contiene una previsión expresa de que la residencia es autorizada teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante, y de que en el informe confeccionado por la Comisaría de Policía de Figueras se pone de relieve que el solicitante es una persona conflictiva, protagonista de conflictos familiares y agresiva con los agentes de la autoridad, por lo que "difícilmente puede hablarse de arraigo en España en el sentido de haberse integrado como ciudadano responsable en los deberes que demanda la convivencia pacífica".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, a saber:

  1. Primero, infracción del artículo 24 de la C.E., del artículo 57.4 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, aprobado por Real Decreto 155/96, de 2 de Febrero y del artículo 84.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

  2. Segundo, infracción del artículo 13.2 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio.

  3. Tercero, infracción de los artículos 57.3 y 39 del Reglamento 155/96, de 2 de Febrero.

CUARTO

En el primer motivo mezcla la parte recurrente dos argumentos, uno, referente a la indefensión que al interesado produjo la falta de motivación de la resolución impugnada al no precisar cuál era en concreto la causa de la denegación que aplicaba (pues hacía una referencia global a los artículos 57 y 39 de la Ley Orgánica 7/85, sin precisión alguna), y otro, referente a la infracción del artículo 84.1 de la Ley 30/92 al no haber dado la Administración traslado al interesado, antes de resolver, del informe emitido en el expediente administrativo por la Comisaría de Policía de Figueres.

  1. Comenzando por esta segunda alegación, no puede ser aceptada, ya que en la vía contencioso administrativa la parte actora ha podido contradecir ese informe e intentar desvirtuarlo como a bien ha tenido, de suerte que aquel defecto, por estas razones, no le ha originado indefensión alguna.

  2. Sin embargo, sí existe infracción del artículo 57.4 del Reglamento 155/96, de 2 de Febrero, que prescribe que "toda resolución habrá de ser motivada".

La resolución administrativa, después de afirmar que "en base a los hechos y circunstancias que obran en el expediente y toda vez que le constan antecedentes penales al haber sido condenado en fecha 6-9-96 a la pena de 6 meses y un día de prisión menor por el delito de atentado", afirma que ello constituye causa impeditiva para la concesión de los permisos de residencia "a tenor de lo dispuesto en los artículos 57.3 y 39 del citado Reglamento". Hay, por lo tanto, una remisión al artículo 39 del Reglamento, el cual, como es de ver, regula hasta cinco causas de prohibición de entrada (aquí, de denegación de la renovación del permiso de residencia), sin que la Administración haya precisado cuál de esas causas es la que aplica. Lo cual ha originado una evidente indefensión, pues la parte recurrente se ha quejado, repetidamente, y con razón, de que no sabe la causa que tiene que combatir, lo que le ha obligado a combatir todas a ciegas.

Hay, pues, una infracción de tal precepto.

QUINTO

Y no sólo eso.

La sentencia de instancia hace también una interpretación errónea del artículo 13.2 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio.

Dice este precepto (por cierto, no citado en la resolución administrativa) que "la residencia de los extranjeros será autorizada por el Ministerio del Interior, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta la existencia o inexistencia de antecedentes penales del solicitante...".

En el fundamento de Derecho tercero de la sentencia impugnada, la Sala, después de referirse a la condena penal del solicitante, dice literalmente: "Se trata de un dato objetivo que no admite interpretación alguna y que tiene su razón de ser en impedir que el extranjero que es acogido en España y al que se le concede un permiso de residencia con trabajo goce de esa situación cuando ha cometido un delito por el que ha sido condenado penalmente violentando la legítima confianza puesta en él por las autoridades españolas cuando se lo otorgaron".

Esta interpretación del artículo 13.2 de la Ley Orgánica 1/85, de 1 de Julio, es equivocada. No existe el automatismo "condena penal-denegación de renovación" que ahí se postula, porque lo primero que dice la Ley que hay que valorar son "las circunstancias concurrentes en cada caso", entre ellas, y sólo entre ellas, la existencia o inexistencia de antecedentes penales, como una circunstancia más.

En el presente caso, la condena penal es inferior a un año, de suerte que, según el artículo 26-1-d) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, no constituye por sí sola causa de denegación. Puede constituir quizá la causa de denegación del artículo 26-1-c), como actividad contraria al orden público, pero ocurre que la sentencia en que se condenó al solicitante no se encuentra en el expediente administrativo, de forma que, más allá de la pura y simple condena y de la razón de atentado, ignoramos los hechos en que se basó la condena y si pueden o no calificarse como contrarios al orden público.

SEXTO

El recurso de casación debe pues ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia, lo que conduce a la resolución del caso tal como está planteado (artículo 95-2-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98).

SÉPTIMO

Por las razones dichas (falta de especificación de la causa jurídica por la que se deniega la renovación del permiso de residencia, y no constancia en el expediente administrativo de la sentencia que condenó al solicitante por un delito de atentado) es procedente estimar en parte el recurso contencioso administrativo y reponer las actuaciones a la fase administrativa a fin de que la Administración, a la vista y con constancia de todos los antecedentes, entre ellos los hechos que fueron castigados penalmente, dicte nueva resolución precisando, si es que fuera denegatoria, el precepto y párrafo concreto de la legislación de extranjería en que se basa la denegación.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2018/01 interpuesto por el Procurador Sr. López Valero, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en fecha 22 de Enero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 2600/97, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 2600/97 interpuesto contra la resolución del Sr. Gobernador Civil de Girona de fecha 15 de Enero de 1997, (confirmada en recurso ordinario por resolución de la Dirección General de Política Interior de fecha 14 de Mayo de 1997), por las cuales se denegó al Sr. Jose María la renovación del permiso de residencia en España, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reponemos las actuaciones a la fase administrativa a fin de que la Administración, a la vista y con constancia de todos los antecedentes, entre ellos los hechos concretos por los que el interesado fue condenado penalmente, dicte nueva resolución sobre la solicitud de renovación del permiso de residencia, precisando, si es que fuera denegatoria, el precepto y párrafo concreto de la legislación de extranjería en que se base la denegación.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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