STSJ Cataluña 10288/2000, 15 de Diciembre de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:16032
Número de Recurso6349/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10288/2000
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS

Rollo núm. 6349/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

XTR

ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS

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En Barcelona a 15 de diciembre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictadola siguiente

S E N T E N C I A Nº 10288/2000

En el recurso de suplicación interpuesto por GRANS BOSCH, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 2 Girona de fecha 20.1.2000 dictada en el procedimiento nº 598/1996 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PINSOS GANADOR S.A., Luis María y Otros, PINSOS D'OR, S.L., PICROSA GIRONA, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el citado Juzgado de lo Social se sigue ejecución a solicitud de D. Luis María Y OTROS, contra las empresas PINSOS GANADOR, S.A., antes PICROSA GIRONA, S.A.., por un total de 87.306.183 ptas., más intereses y costas. Solicitado por el Letrado de la ejecutante se procediera a la ampliación de la ejecución por sucesión empresarial contra las mercantiles PINSOS D'OR, S.L., GRANS BOSCH, S.A., BOSCH I FILLS, S.A. y D. Jose Enrique , fueron citadas las partes a comparecencia, que fue celebrada el día 31 de julio de 1997.

SEGUNDO

El incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 9.10.1997, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Acuerdo no acceder a la petición de precinto de los bienes embargados solicitada por la parte actora y declarar sucesores empresariales con los efectos del art. 44 ET de PINSOS GANADOR S.A. A PINSOS D'OR SL Y A GRANS BOSCH S.A."

TERCERO

Contra dicha Resolución presentaron Recurso de Suplicación las empresas GRANS BOSCH, S.A. y PINSOS D'OR, S.L. ante esta Sala. Sin entrar en el fondo del asunto, la misma devolvió las actuaciones al Juzgado por no haberse interpuesto el correspondiente recurso de reposición, previo al de Suplicación.

CUARTO

En cumplimiento de dicha sentencia, contra el Auto de fecha 9.10.97 recurrió en reposición el Letrado D. Gonzalo Valero en representación de GRANS BOSCH, S.A.., que fue desestimado por nuevo Auto del Juzgado de fecha 20.1.2000, que confirmaba íntegramente la anterior Resolución.

QUINTO

Contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la demandada incidental, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Grans Bosch, S.A, contra el Auto dictado en fase de ejecución definitiva de sentencia, mediante el que se extiende a la misma la ejecución inicialmente seguida tan solo contra las empresas que resultaron condenadas en el fallo de la sentencia.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los cinco primeros motivos del recurso que interesan la declaración de nulidad del Auto recurrido y actuaciones precedentes.

La resolución de tales cuestiones, exige ante todo poner de manifiesto que el mero quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones cuando no produce real y efectiva indefensión a la parte que lo solicita, tal y como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191, a de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad del proceso, por carecer de trascendencia suficiente como para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior. Razón por la que no debe acogerse la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte, ni en aquellos casos en los que el defecto procesal haya sido subsanado posteriormente de forma tal que el inicialmente perjudicado haya tenido oportunidad de quedar indemne.

A lo que debemos añadir que no cabe tampoco declarar la nulidad de actuaciones que carece de cualquier efecto útil, esto es, cuando la retroacción de actuaciones no tiene trascendencia alguna en orden a hacer variar el contenido de las resoluciones judiciales ya dictadas con incidencia en las cuestiones discutidas en el proceso.

Es por ello que para que acordar medida tan dilatoria como la declaración de nulidad de todo o parte de lo actuado en el proceso, es imprescindible que concurran conjuntamente estos dos requisitos, de una parte, la infracción de normas o garantías del procedimiento, y de otra, que dicha infracción hubiere causado efectiva indefensión a quien postula la nulidad. Sin la conjunta concurrencia de ambas circunstancias no puede ser declarada la nulidad de las actuaciones practicadas; lo que implica, que la sola y desnuda infracción de normas procedimentales no puede motivarla, si tal infracción, a su vez, no causa indefensión a la parte que lo invoca, ya que la finalidad de tan extraordinaria medida no es otra que la de impedir que alguno de los litigantes pueda quedar efectivamente indefenso por la infracción denunciada, considerando las concretas circunstancias que concurren en el supuesto analizado.

SEGUNDO

Aplicando estos criterios al supuesto de autos, habremos de resolver las diferentes cuestiones suscitadas a este respecto en el primero de los motivos del recurso.

Se denuncia en primer lugar infracción de los arts. 80.1º, letra c y d de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 24 de la Constitución y doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.997.

Sostiene la recurrente que la actuación del juzgador le ha causado indefensión, porque no se le dio traslado del escrito de la parte actora en el que se solicitaba la ampliación contra la misma de la ejecución de la sentencia, sino tan solo de la providencia en la que se señalaba la celebración de la comparecencia, con lo que se vio obligada a acudir a este acto sin conocer los argumentos, causas y razones invocados por los demandantes para solicitar la extensión de la ejecución contra quien no fue parte en la fase declarativa del proceso y por consiguiente no resultó condenada en la sentencia que se está ejecutando.

La resolución de esta cuestión exige partir de lo que establece con carácter general el art. 239.1º de la Ley de Procedimiento Laboral al preceptuar que la ejecución de la sentencia se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la misma, de lo que se desprende que no cabe en principio extender la ejecución a terceros que no han sido parte en el pleito y no resultan condenados en la resolución que seejecuta, ni por supuesto, a quienes siendo parte son expresamente absueltos en la sentencia.

Como excepción a esta norma, la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo en algún caso la posibilidad de ampliar la ejecución contra terceros que no fueron parte en el pleito cuando se hubiere producido un cambio de titularidad en la empresa con posterioridad a la fecha de la sentencia. La sentencia del Tribunal Constitucional 206/1989, de 14 de diciembre establece al respecto que no resulta incompatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1º de la Constitución la extensión a un tercero de la responsabilidad declarada en sentencia si se ha producido una sucesión empresarial en virtud de la cual resulte aplicable el art. 44 Estatuto de los Trabajadores de modo que este tercero quede subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior empresario.

Recogiendo este criterio el Tribunal Supremo se ha pronunciando al respecto en la sentencia de 24 de febrero de 1997 a la que se refiere la recurrente, en el sentido de indicar que el trámite incidental previsto en el art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral es procedimiento adecuado para traer a juicio a terceros que no fueron parte en el pleito y declarar la posible existencia de subrogación en el lugar del condenado en la sentencia, sin que esto suponga causar indefensión a los mismos. Esta sentencia, tras analizar exhaustivamente las normas de aplicación concluye que: 1º) la existenciade un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. Esta posibilidad ya fue aceptada por el TC en su S 206/19889de 14 de diciembre, en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el art. 25 CE, el que pueda ser obligada a cumplir una sentencia una empresa que no fue parte en el proceso laboral ni condenada en la misma, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y , en consecuencia, fuese de aplicación lo dispuesto en el art. 44. Estatuto de los Trabajadores.; 2º) la modificación o cambio de partes en la ejecución, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del art. 236 Ley de Procedimiento Laboral, efectuándose en la comparecencia las alegaciones ypracticándose la prueba oportuna, con posibilidad de intervención en condiciones de igualdad con las partes de todos los interesados (art.238 LPL).La ausencia de tales garantías de, de originar plena indefensión, debe comportar la nulidad de plenoderecho de los actos procesales viciados (art.238.3º Ley Orgánica del Poder Judicial).; 3º) Ahora bien, en cuanto al fondo,...

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