STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:806
Número de Recurso1594/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección 7ª de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovida por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández--Novoa, en representación de D. Felipe , D. Arturo , Dª Nuria y Dª Ariadna , con relación al recurso de casación 1594/95, contra la tasación practicada por esta Sala con fecha 11 de Junio de 2002 a instancias del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Villalón, S.A., en cuyo incidente ha sido parte demandada, opuesta a la impugnación, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de Villalón, S.A., e impugnante el Procurador Sr. Estévez Fernández--Novoa, en representación de los mencionados.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- La parte impugnante de la tasación de costas por indebidas se refiere a la minuta del Letrado D. Miguel Ángel , que lo fue de la empresa Villalón, S.A., por importe aquélla de 3.005,06 euros, por entender dicha parte que la entidad Villalón, S.A., estuvo personada en el proceso como parte coadyuvante tal como consta en la providencia de la Sala de Instancia de 15 de Octubre de 1992 y en la sentencia dictada, según dice, así como que para dicha empresa no resultaba ningún derecho, citando el art. 131,2 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, en torno a que la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal, con cita de una sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 2001, dictada en casación en el mencionado recurso interpuesto por los Sres. FelipeArturoAriadnaNuria se acordó no dar lugar a dicho recurso imponiendo a estos recurrentes las costas del recurso de casación por imperativo legal, y dicha entidad Villalón, S.A., se opone a dicha impugnación alegando que compareció como parte demandada (en la instancia) cuando se personó en la instancia, que era la concesionaria que prestaba el servicio regular de Transporte Público, por adjudicación de la concesión por parte de la Administración, y que su carácter de parte demandada surgía del interés directo en la cuestión, citando la sentencia de esta Sala de 25 de Enero de 2000.

SEGUNDO

En virtud de todo ello ha de precisarse que la entidad Villalón compareció en la instancia como parte demandada y ante esta Sala como parte recurrida, formulando, en concepto de tal, oposición al recurso de casación interpuesto por los Sres. FelipeArturoAriadnaNuria , y aunque los argumentos de las partes se centran en si Villalón, S.A., actuó como parte demandada o como coadyuvante, es lo cierto que, aunque actuara como tal coadyuvante, hoy, sentencias de esta Sala como las de 22 de Abril y 28 de Mayo de 2002, han venido a sostener que en relación con la cuestión expuesta esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias), 1 de febrero y 8 de noviembre de 2000 y 3 de mayo de 2001, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución y asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase, poniendo de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida, y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

TERCERO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas por no poder devengar a su favor dichas costas la parte recurrida que actuó como coadyuvante, por lo que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada con carácter principal.

CUARTO

No se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de los Sres. FelipeArturoAriadnaNuria , en relación con las tasaciones de costas practicadas en las presentes actuaciones, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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