STSJ Andalucía 1721/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2004:5078
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1721/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Recurso nº 2750/1993

SENTENCIA Nº 1721/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós

MAGISTRADOS:

D. Fernando de la Torre Deza

D. Manuel López Agulló

Dª Rosario Cardenal Gómez

Dª María Teresa Gómez Pastor

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas practicada en el recurso contencioso-administrativo número 2750/1993, instado por D. Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa González Illescas, y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó impugnación por indebidas y por excesivas contra la tasación de costas practicada en el recurso número 2750/1993.

Segundo

Admitida la impugnación por indebidas, se dio traslado a las partes impugnadas, quedando, tras diversas vicisitudes, los autos conclusos para sentencia.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primera

El impugnante, condenado al pago de las costas causadas en el recurso seguido ante esta Sala bajo el número 2750/1993, considera ante todo indebida la minuta de la Letrada (tasada en 58.000 pesetas) y de la Procuradora (de 52.200 pesetas) de la parte coadyuvante, haciéndolo con fundamento en lo establecido por el artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, según el cual "..la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal..", previsión esta que, al margen de la interpretación que para ciertos casos ha merecido, sobre todo para aquellos aspectos en los que el tratamiento de aquella parte accesoria debe equipararse al de las principales, como sucede con la interposición del recurso de casación, en los que esa equiparación se ha extendido a las consecuencias económicas del proceso (así lo expresa, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2004, casación 1594/1995), no puede considerarse derogada por la Constitución española ni, más concretamente, reputarse contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, como ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de noviembre de 2001 (casación 9112/1996) "..el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador..".

Por...

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