SAP Alicante 4/2011, 7 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2011
Fecha07 Enero 2011

Rollo de Apelación nº 304-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 372/2008

S E N T E N C I A Nº 4/2011

Iltmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Maria Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a siete de enero del año dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 304/2009) interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2009 en Juicio Ordinario nº 372/2008 en su día incoado ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Alicante, siendo parte recurrente la demandante Inmobiliaria Principado SA representada por al Procuradora Sra. Navarro Martínez y asistida por el Letrado Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, siendo partes apeladas los demandados I) D. Damaso representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistido por el Letrado Sr. Alcaraz Piña, II) D. Landelino representado por la Procuradora Sra. Beltrán Reig y asistido por el Letrado Sr. Torrás Beltrán y III) la mercantil Promociones y Construcciones Pinovel SL representada por el Procuradora Sra. Pastor Berenguer y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Navarro.

Siendo Ponente: D. Francisco Javier Prieto Lozano

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en la citada causa, se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Isabel Navarro Martínez en nombre y representación de Promociones Principado SA frente a Promociones y Construcciones Pinovel SL representada por Dª Silvia Pastor, contra D. Landelino representado por Dª Teresa Beltrán y contra D. Damaso representado por D. Fernando Fernández imponiendo las costas a la parte actora".

Segundo

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Promociones Principado SA recurso que fue admitido a trámite y que más tarde fue interpuesto por la defensa letrada del recurrente mediante escrito motivado en el que solicitó fuese revocada la sentencia apelada desestimada la excepción de falta de legitimación activa en ella apreciada y estimados los pedimentos de su demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas las cuales se opusieron al mismo interesando su desestimación.

Tercero

Seguidamente, y previo emplazamiento de las partes que se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 304/2009 en el que en comparecieron las partes apelante y apeladas. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada acoge la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y absuelve a todos los demandados en la instancia sin entrar por ello en el estudio del fondo de la litis, en este caso de la acción de responsabilidad contractual deducida por la actora en su condición de promotora de un edificio de planta baja y 21 plantas altas con 84 viviendas en la parcela R-1 del Plan Parcial de la Cala en Villajoyosa, edificio por ella sufragado y cuya construcción finalizo según el certificado final de obra (doc. 5 de la demanda) en fecha 9 de noviembre de 2004 frente a las tres partes demandadas D. Landelino en su condición de Arquitecto superior redactor del proyecto básico y de ejecución, D. Damaso, Arquitecto técnico director de la ejecución y Promociones y Construcciones Pinovel SL constructora que llevó a cabo los trabajos los trabajos de albañilería del nuevo edificio.

Segundo

Antes de entrar en el examen de las alegaciones, con abundante cita jurisprudencial, que la demandante expone en su recurso a los fines de justificar que ostenta la legitimación activa necesaria para promover esta litis y los concretos pedimentos que en la inicial demanda postularon frente los demandados, parece oportuno precisar que tan solo la defensa de uno de los demandados, el Sr. Damaso, alegó en su escrito de contestación la demanda la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, legitimación que por el contrario las otras dos partes demandada no cuestionaron hasta el punto que una de ellas, la defensa del Sr. Landelino reconoció y admitió expresamente la legitimación de la demandante en el segundo de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación la demanda. Ello implica que en buena medida la sentencia apelada resolutoria de la primera instancia al precia indiscriminadamente la excepción de falta de legitimación activa de la ahora apelante no dio oportuno cumplimiento al principio de la congruencia, y que los dos indicados demandados al asumir el contenido de tal sentencia en esta fase de apelación no han sido consecuentes y han ido contra sus propios actos habida cuenta de la reiterada doctrina jurisprudencial que señala en que no se puede contradecir la legitimación adversa que se ha reconocido judicial o extrajudicialmente, dentro o fuera del juicio ( STS de fecha 16 de mayo de 2001 que cita las de fechas 20 de noviembre de 1961, 16 de abril de 1963, 22 de septiembre de 1973, 23 de junio de 1977, 2 de abril de 1986 11 de mayo de 1987 y SSTS entre otras de fechas 20 de octubre de 1998, 7 de mayo de 2001, 29 de octubre y 29 de noviembre de 2004 ) puesto que al respecto nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( STS 29 de abril de 2002 y 29 de octubre de 2004 ) En el mismo sentido SSTS y entre otras de fechas 4 de diciembre de 1999, 20 de enero y 18 de noviembre de 2000 .

Tercero

Sin perjuicio de lo expuesto cabe entender que la concreta decisión contenida en la sentencia apelada podría también sustentarse y en todo caso en la también reiterada doctrina jurisprudencial que ha precisado que la falta de legitimación activa "constituye una cuestión que afecta a la esencia del propio procedimiento y lo vicia en origen, con independencia de que esta excepción haya sido alegada por uno sólo de los codemandados" por lo que "podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, lo que supone que debe efectuarse esta apreciación de oficio acerca de la concurrencia o falta de la mencionada excepción con la consiguiente estimación de esta forma, si se concreta su ausencia, previamente al conocimiento del fondo litigioso, por afectar al orden público procesal ( STS 10 de febrero de 2010 que cita la de fecha 22 de febrero de 1996) puesto que como precisa la STS de fecha 30 de mayo de 2002 "la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (Art. 24.1 de la CE puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional".

Cuarto

En todo caso, y entrado en el examen y resolución de tal cuestión entiende esta Sala que es posible ni procedente compartir la decisión contenida en la sentencia apelada y su fundamentación habida cuenta que en el supuesto enjuiciado, y vistas las alegaciones de las partes, debe de serle reconocida a la demandante, y debe de establecerse que la demandante ostenta sin duda alguna legitimación activa bastante para haber deducidos en esta litis y frente a los demandados los pedimentos de condena que expuso en su escrito de contestación la demanda y que más tarde detalló a requerimiento del Juzgado "a quo".

Y ello por cuanto si cual señaló con claridad y precisión la STS de fecha 24 de abril de 1969 "la legitimación es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso. Integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en el caso de la legitimación directa, es identificada por la ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate", es evidente que la demandante en su condición de promotora del edificio antes identificado, puesto que es claro que ella concurre los requisitos diseñados en el Art. 9 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de 1999 según la cual "será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, en definitiva en su condición de dueña de la obra según la terminología del C Civil (Art. 1.594 ), ligada con cada una de las partes demandadas y respectivamente por un contrato de arrendamiento de obra y dos de arrendamiento de servicios, se halla sobradamente legitimada frente a todos y cada uno de los demandados, sus arrendadores según los términos del C. Civil, parea exigirles con base en los genéricos principios enunciados en los Arts. 1256, 1257, 1.124 y en los Arts. 1583 del C Civil, el pleno y cabal cumplimiento de las obligaciones que para ellos derivaban de los citados contratos, como también y en principio debe de reputarse lo estaría para exigirles, y en su caso las concretas responsabilidades que previene el Art. 1.591 del Civil, regulador de la denominada responsabilidad decenal, la cual es en definitiva una subespecie de la genérica responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento de obra y/o servicios, puesto que es claro que el dueño de la obra que...

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