ATS, 30 de Octubre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:11318A
Número de Recurso157/2002
ProcedimientoNulidad de Actuaciones
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

El 4 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid se dictó sentencia que estimaba parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y revocaba en la misma medida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de 27 de abril de 2000 en virtud de demanda formulada por Dª Marí Luzcontra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración del Estado en reclamación de cantidad, dejando reducida la condena a la cantidad total de 390.890 pesetas y confirmada en todo lo demás.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina Dª Marí Luz, representada por el Letrado D. Epifanio Retenaga Pérez en el que se invocaba como sentencia de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 4 de enero de 2002, realizando la recurrente el análisis de la contradicción reflejando en primer lugar el conjunto de los hechos probados, a los que a continuación se refiere en los siguientes términos: "de lo que se deduce que a la viuda de un afiliado a P.S.N., después haberle sido reconocido el derecho a percibir la correspondiente prestación de viudedad, se le suspende el pago de la misma a partir de octubre de 1.997, sin que al día de la fecha se le haya vuelto a reiniciar el mismo (por tal razón, la afectada reclama ante la jurisdicción social, dándosele la conformidad a su petición hasta la última instancia, a diferencia de lo que ha ocurrido en segunda instancia con rspecto a mi mandante". Reproduce asimismo los fundamentos de la sentencia de contraste la recurrente en casación incluye las siguientes apreciaciones: "Respecto a la pretensión deducida por P.S.N. en su referido recurso, y ciñéndonos a la parte que en este asunto nos concierne, hemos de señalar que, alegada por la recurrente, infracción por interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1.994) invocando, como ya lo hiciera en la instancia, la excepción de caducidad del percibo de las mensualidades correspondientes al periodo de 1 de octubre de 1.997 al 30 de septiembre de 1.998 por importe total de 1.110.788.- Ptas., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra rechaza dichos motivos, por cuanto..."

" de todo lo que se deduce que la resolución estudiada no deja ninguna duda respecto de que a la demandante en primera instancia le es confirmada completamente su pretensión, habida cuenta de que la había planteado ante la jurisdicción competente, la había dirigido contra Entidad legitimada pasivamente y la había formulado dentro del plazo legalmente establecido al efecto".

"de lo que se deduce, igual que en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, que a la viuda de un afiliado a P.S.N., después de haberle reconocido el derecho a percibir la correspondiente prestación de viudedad, se le suspende el pago de la misma a partir de octubre de 1.997, sin que al día de la fecha se le haya vuelto a reiniciar el mismo (por tal razón, la afectada reclama ante la jurisdicción social, dándosele la conformidad a su petición en primera instancia y rebajándole en una gran cantidad el importe de la condena, por entender indebidamente que ha de aplicársele el plazo de prescripción previsto en la L.G.S.S.).

TERCERO

A continuación la parte efectúa la fundamentación, del recurso de casación en cuanto a la infracción normativa que alega en los siguientes términos: "En efecto, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1.966 del Código Civil, por cuanto habeindo quedado probado que en el asunto que nos ocupa no se está discutiendo en modo alguno sobre prestaciones del sistema de la Seguridad Social, dado que P.S.N. no es (ni ha sido) una entidad gestora de un régimen público por delegación del Estado, sino que dispensa en nombre y por cuenta propia medios de proteción social a un determinado colectivo de trabajadores (los profesionales sanitarios) por lo que resulta ser la titular responsable de una cobertura configurada legalmente (por Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1.953 y demás legislación complementaria), siendo este régimen de protección social (AMF-AT) ajeno al propio sistema de la Seguridad Social, razón por la que habrá de acudir al plazo de prescripción de cinco años fijado por el citado artículo 1.977 del Código Civil (y nunca a lo normado al respecto por la L.G.S.S.). Además, la Sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, apartándose de la contenida, entre otras, en la referida sentencia número 271/2.000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra de 18 de julio del año 2.000, resolución invocada en la presente impugnación como contradictoria."

CUARTO

Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija impugnó el recurso presentado alegando que el escrito de formalización no cumplía los mínimos requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral afirmando que en el mismo no consta : "- Relación precisa y circunstanciada de Hechos, Pretensiones y Fundamentos de las partes así como Pronunciamientos y Fundamentos de las sentencias recurridas y la de contraste. - Fundamentación de la "infracción legal" que se denuncia, sólo consta su enunciado. Inviable por si mismo ya que se requiere un verdadero desarrollo de la infracción legal y, en este punto, como si de casación ordinaria se tratara. - Ni siquiera se ataca (ni se cita) todo el derecho aplicado por la sentencia recurrida. Siendo varios los fundamentos jurídicos de estimación de la sentencia: . Art. 44.2 LGSS. Art. 4.1 C.Civil (aplicación analógica). Art. 10 Resolución 10-9-63. (Reglamentación específica del Régimen AMF-AT)."

QUINTO

El escrito de impugnación reprocha también la falta del contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, y por último hace alusión a la sentencia dictada por esta Sala el 20 de noviembre de 2001 (Rec. nº 4962/2000).

SEXTO

Dictada sentencia resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina el día 23 de diciembre de 2002 la demandada Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija promovió incidente de nulidad de actuaciones alegando la omisión en los razonamientos de toda referencia a las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación, incumplimiento por el escrito de formalización de los mínimos requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se ataca el derecho aplicado en la sentencia recurrida, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y omisión de todo razonamiento acerca de la separación de criterio respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001 (Rec. nº 4962/2000)

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación de la Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, promovió Incidente de Nulidad de actuaciones frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2002 dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 3796/2001, alegando incongruencia omisiva respecto de cuestiones suscitadas en el escrito de impugnación así como otros motivos relativos al fondo de la cuestión debatida y a la competencia de esa jurisdicción para conocer de la cuestión debatida.

El escrito en que la entidad mencionada formula el incidente de nulidad de actuaciones que ahora se resuelve, se estructura en cuatro motivos diferentes; pero ninguno de estos cuatro motivos puede prosperar, como se explica en los razonamientos que siguen.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se alega que la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre del 2002, dictada en las presentes actuaciones, "infringe y conculca el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1 de la Constitución Española en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 14 CE"; esta alegación se apoya en que, en opinión de la entidad que promueve el incidente, la referida sentencia "omite todo razonamiento respecto de las pretensiones de la demandada PSN oportunamente planteadas en su escrito de impugnación (primera consideración)". En concreto, lo que se aduce en este primer motivo es que la Previsión Sanitaria Nacional en el escrito de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina había denunciado que el escrito de interposición o formalización de tal recurso adolecía de los siguientes vicios o defectos que determinaban su inadmisibilidad y la imposibilidad de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo en él planteadas: a).- No se expresa en dicha formalización la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada; b).- Tampoco aparece en tal escrito "la fundamentación de la infracción legal que se denuncia, sólo consta su enunciado"; c).- "Ni siquiera se ataca (ni se cita) todo el derecho aplicado por la sentencia recurrida"; y d).- "Los supuestos de las sentencias objeto de comparación son distintos, tanto en hechos, fundamentos y derecho aplicado, como pretensiones".

Según la entidad que promueve el actual incidente de nulidad, a pesar de que ella destacó en su escrito de impugnación al recurso que el escrito de interposición del mismo adolecía de todos esos defectos, la sentencia que la Sala dictó el 23 de diciembre de 2002 no dio respuesta ni contestación alguna a esas alegaciones que había efectuado la Previsión Sanitaria Nacional en su impugnación.

Se imputa, por tanto, a dicha sentencia haber incurrido en incongruencia omisiva, y por tanto considera la mencionada entidad que tal sentencia se encuentra incursa en una de las causas de nulidad que prevé el art. 240-3 de la LOPJ.

A la vista del fundamento básico de esta alegación, es conveniente recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva. Así la sentencia de dicho Tribunal 39/2003, de 27 de febrero, precisa que "la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio' ... se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 25 de mayo; y 26/1997, de 11 de febrero)". La sentencia 27/2002, de 11 de febrero proclama así mismo la doctrina que se acaba de exponer, puntualizando además que "las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva' (STC 5/2001...)"; y añadiendo a continuación que "a estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas", puesto que, mientras para estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, en cambio, "respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una constatación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, SSTC 23/2000, de 31 de enero; 85/2000, de 27 de marzo; y 5/2001, de 15 de enero)". Expresan también estos criterios las sentencias del alto Tribunal mencionado 35/2002, de 11 de febrero y 141/2002, de 17 de junio.

TERCERO

A la luz de la doctrina constitucional que se acaba de consignar, resulta claro que no pueden prosperar las alegaciones expuestas en el primer motivo del escrito en que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones que ahora examinamos, como ponen de manifiesto las consideraciones que seguidamente se expresan.

1).- La Previsión Sanitaria Nacional, como se explicó en líneas anteriores, en su escrito de impugnación al recurso de casación para la unificación de doctrina, adujo que en la formalización o interposición de tal recurso no se había expresado la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y la sentencia que puso fin a ese recurso no hace referencia explícita alguna a esa falta de relación precisa y circunstanciada alegada en la impugnación. Pero hay que tener en cuenta que este silencio de la sentencia de la Sala se refiere a una mera alegación, no a una verdadera pretensión. En esa materia la pretensión se residencia en la imposibilidad de apreciar la concurrencia del requisito de recurribilidad de la existencia de la contradicción, y una de las alegaciones o razones que pueden dar lugar a la estimación de dicha pretensión es la referente al incumplimiento de la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Por ello, aunque es cierto que la sentencia cuya nulidad se insta, no hace alusión alguna a esa relación precisa y circunstanciada, no puede sostenerse que incurra en incongruencia omisiva, por cuanto que, repetimos, ese silencio de la sentencia recae sobre una mera alegación, no sobre una pretensión procesal.

Pero es que, aún cuando se pensase, como hipótesis de trabajo, que se trata de una verdadera pretensión, tampoco podría prosperar ese primer motivo del incidente de nulidad, dado que la sentencia dictada por esta Sala, al declarar la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste esgrimida en el recurso, da también respuesta implícita a la alegación a que venimos aludiendo, pues tal declaración implica que se consideran cumplidos todos los requisitos legales para poder efectuarla. Se recuerda que la doctrina constitucional reseñada poco más arriba admite perfectamente que el silencio judicial pueda ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita; siendo eso lo que aquí aconteció, por cuanto que si la sentencia dictada por la Sala entiende que se ha cumplido el presupuesto de recurribilidad de la existencia de contradicción entre sentencias, es porque estima suficientemente cumplida también la expresión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

Y ello con mayor razón cuando, si se examina con detenimiento el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, se aprecia que el mismo cumple la exigencia comentada. Téngase en cuenta que la cuestión que esencialmente se plantea en el recurso es sencilla y simple, pues consiste en determinar si en el caso de autos rige la prescripción de cinco años del art. 1966-3º del Código Civil, como mantiene la sentencia de contraste, o si se ha de aplicar el plazo de un año del art. 44-2 de la LGSS, que califica de caducidad este precepto, como considera la sentencia recurrida; y tal clase de cuestión no exige muchas explicaciones y comentarios para efectuar la correspondiente exposición de la relación precisa y circunstanciada.

2).- También la entidad que formula el incidente de nulidad de actuaciones, aduce en el primer motivo del mismo que "los supuestos de las sentencias objeto de comparación son distintos ...". A este respecto se destaca que: a).- Esta alegación no encuentra encaje ni acomodo en el art. 240-3 de la LOPJ, y por ende no puede servir de fundamento a un incidente de nulidad de actuaciones; b).- En relación a este extremo no existe la más mínima base para hablar de incongruencia omisiva, pues la sentencia de la Sala analizó de forma adecuada y suficiente la existencia de contradicción entre las sentencias confrontadas; c).- Debiéndose añadir además que tal análisis es atinado y certero, puesto que la comparación de esas dos sentencias, la recurrida y la de contraste, pone en evidencia que entre ellas existe contradicción, en los términos rigurosos y estrictos que establece el art. 217 de la LPL.

3).- Las demás razones que se aducen en el primer motivo del incidente de nulidad de actuaciones se refieren a la infracción de normas legales denunciada en la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que la Previsión Sanitaria Nacional había alegado en su impugnación a ese recurso que tal denuncia adolecía de varios defectos, y la sentencia de la Sala, en opinión de dicha entidad, no dio respuesta a estas alegaciones.

Tampoco pueden ser acogidas estas alegaciones en pro de la nulidad de la sentencia dictada por la Sala. Esa sentencia estudia con extensión y detenimiento las infracciones legales denunciadas en el recurso, lo que implica, con toda claridad, que la sentencia citada parte de la consideración de que tales denuncias están correctamente formuladas, pues si así no fuera difícilmente habría llevado a cabo el aludido estudio de las infracciones referidas. De ello resulta que la argumentación que dicha sentencia construye para acoger favorablemente las infracciones legales aducidas en el recuso, implica la afirmación tácita de que la denuncia de las mismas está correctamente formulada; es decir, tal argumentación y consideraciones vienen a suponer una contestación tácita a los alegatos que a ese respecto expresó la Previsión Sanitaria Nacional en su escrito de impugnación a tal recurso. Por ello no existe, en relación a estos extremos, incongruencia omisiva alguna, de acuerdo con lo establecido por la doctrina constitucional expuesta en el fundamento de derecho precedente.

No se debe silenciar además que las referidas alegaciones que la entidad mencionada esgrime en su escrito de impugnación al recurso, carecen por completo de base y fundamento, toda vez que la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina contiene una denuncia de las infracciones legales que se imputan a la resolución recurrida, construida de forma suficientemente correcta, como pone de manifiesto la lectura de la parte final de dicha formalización que aparece con el título de "Infracción legal", en la que se aduce que "la sentencia objeto de recurso infringe lo dispuesto en el art. 1966 del Código Civil y jurisprudencia que lo aplica", exponiendo a continuación, de forma escueta pero suficientemente expresiva, las razones en que se apoya tal denuncia.

Se ha de concluir, por tanto, que la sentencia dictada por la Sala en las presentes actuaciones no ha incurrido en ninguna clase de incongruencia omisiva, lo que produce el decaimiento del primer motivo del incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO

En el segundo motivo de dicho incidente la Previsión Sanitaria Nacional aduce que "la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 incurre en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1 CE en relación con el art. 218 LEC y art. 14 CE", en razón a que dicha sentencia "omite todo razonamiento para justificar la separación del criterio establecido en STS de 20 de Noviembre 2001 (Rec. 4962/00) que sí resolvió sobre la calificación del Régimen AMF-AT", omitiendo además "que fue pretensión de esta parte (no sólo del Ministerio Fiscal) la aplicación del criterio y calificación ya realizada por STS de 20-11-01".

Tampoco puede ser estimado este segundo motivo, como hacen lucir con nitidez las siguientes consideraciones :

1).- No es en absoluto cierto que la sentencia que ahora se impugna, omita "todo razonamiento para justificar la separación del criterio establecido en STS de 20 de Noviembre 2001". La resolución ahora impugnada en su fundamento de derecho noveno explica que dicha sentencia de 20 de noviembre "no resulta aplicable porque no decidió sobre el fondo del asunto". Pero además la sentencia contra la que se dirige este incidente de nulidad contiene una exposición suficientemente extensa y detallada de las razones en que se funda su decisión, que no es coincidente con el parecer de la de 20 de noviembre del 2001, en cuanto a la naturaleza jurídica del sistema de previsión social discutido. La exposición de tales razones pone de manifiesto, con evidencia que la sentencia de autos contiene una motivación adecuada y justificativa del cambio de criterio.

2).- Se recuerda que el Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2002, de 8 de abril, precisa que "un mismo órgano judicial no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta "ad personam", siendo posible cambiar de criterio "y apartarse conscientemente de sus resoluciones precedentes, pero ese apartamiento del precedente ha de ser consciente y razonablemente fundamentado". La sentencia nº 111/2002, de 6 de mayo, exige, "para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad" en estos casos, que se produzca "la ausencia de toda motivación que justifique en términos razonables el cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia", y la sentencia del mismo Tribunal Constitucional nº 46/2003, de 3 de marzo, se refiere a tal fin a "la ausencia de un fundamento suficiente y razonable que justifique el abandono o cambio de criterio mantenido en anteriores resoluciones, que no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución".

A la vista de ello, es obvio que la sentencia aquí impugnada ha respetado plenamente lo que establece la doctrina constitucional que se acaba de reproducir, pues dicha sentencia explica con suficiente extensión y detenimiento las razones que conducen al pronunciamiento que en ella se adopta, así como el motivo específico por el que no aplica el criterio de la sentencia de 20 de noviembre de 2001.

3).- Es cierto que en realidad esta sentencia del T.S. de 20 de noviembre del 2001 se limitó a declarar la inexistencia de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste alegada en el recurso, con lo que realmente en ella no se contiene doctrina unificada alguna con respecto a la naturaleza y carácter del sistema de previsión de autos.

4).- La doctrina constitucional antes reseñada no exige, en absoluto, que se diga expresamente que se cambia de criterio, pues basta solamente con que se den razones bastantes y fundadas a favor de la nueva postura, indicativas de que el cambio no se debe a inadvertencia, ni a mera arbitrariedad, ni se trata de una respuesta individualizada. Y ello, con mayor razón cuando la sentencia anterior (la de esta Sala de 20 de noviembre de 2001) es una sola y además, como se acaba de precisar, no resolvió el fondo dela cuestión planteada, sino que se limitó a proclamar la inexistencia de contradicción entre sentencias, siendo esta inexistencia la causa determinante del rechazo del recurso allí formulado.

5).- No hay razón de ningún tipo para hablar de incongruencia omisiva en relación a este extremo, habida cuenta que: a).- La sentencia de la Sala explicó claramente la razón por la que no seguía el criterio que mantuvo la de 20 de noviembre de 2001; b).- En cualquier caso esta cuestión no se refiere, en absoluto, a una pretensión, sino a un mero argumento de la parte recurrida (nos remitimos de nuevo a la doctrina constitucional consignada en el fundamento de derecho segundo de este Auto); c).- Además la sentencia combatida expuso con suficiente amplitud y detalle los razonamientos que sirven de fundamento al pronunciamiento que en ella se adopta, y tal exposición constituye una clara justificación del apartamiento del citado criterio que siguió la sentencia de 20 de noviembre de 2001, de acuerdo con la doctrina constitucional recogida en el número 2 anterior.

6).- Así mismo se destaca que conforme a esta doctrina constitucional, el abandono o cambio de criterio "no es preciso que resulte de modo expreso de la propia resolución, bastando con que existan elementos externos que revelen que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia o de la mera arbitrariedad o una simple respuesta individualizada diferente de las seguidas anteriormente, sino manifestación del acogimiento de una nueva solución o criterio jurisprudencial general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial, evidenciable, por ejemplo, por la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la doctrina abierta por la sentencia o resolución impugnada" (sentencia del TC 46/2003, de 3 de marzo, coincidiendo con estos criterios la sentencia nº 111/2002, de 6 de mayo).

Pues bien, los elementos y circunstancias que concurren en el presente caso ponen en evidencia que el cambio de criterio no es fruto de la inadvertencia, ni de la arbitrariedad, ni una simple respuesta individualizada. En primer lugar se ha de tener en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada en Sala General, siendo indiscutible que el sometimiento de un asunto a la decisión del Pleno de la Sala tiene como finalidad fundamental el fijar el criterio de la Sala en relación a la solución del mismo, de modo que tal criterio sea seguido y mantenido en las resoluciones que en el futuro pronuncie el Tribunal sobre la misma cuestión. Es más, en el caso concreto de que tratamos, también se tuvo en cuenta para efectuar la convocatoria del Pleno de la Sala, el hecho de que la sentencia de 20 de noviembre del 2001 hubiese propugnado un determinado criterio en cuanto a la naturaleza del sistema de previsión de autos, haciendo con tal convocatoria posible un estudio en profundidad de dicha cuestión. Debiéndose añadir que no solo se resolvió en la Sala General de 18 de diciembre del 2002, el actual recurso de casación para la unificación de doctrina (recurso nº 157/2002), sino también el recurso nº 3796/2001, en el que se planteaba igual problemática; y que además en las sentencias posteriores dictadas por la Sala, en que se volvió a suscitar dicha cuestión, (como las de 24 de febrero y 28 de mayo del 2003), se ha seguido sin titubeos la doctrina sentada por la sentencia aquí impugnada.

Es claro, por consiguiente, que no hay razón alguna para decretar la nulidad de tal sentencia, en razón a las alegaciones contenidas en el segundo motivo.

QUINTO

El tercer motivo del incidente se inicia afirmando que "la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 incurre en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1 CE en relación con el art. 218 LEC", afirmación que se basa en que, según la entidad promotora del incidente, dicha sentencia "se aparta de la controversia y comete error de hecho y fundamento afirmando que PSN se ha disuelto, cuando nada consta en autos sobre esa afimración contraria a la realidad, confundiendo el régimen AMF-AT, que se ha extinguido el 1 de enero de 2000 por Ley 55/99, con PSN que ha sido la "administradora" del régimen hasta su extinción ... siendo la realidad que PSN no ha sido disuelta".

El motivo cuarto se inicia también con un párrafo igual al que da comienzo al tercer motivo sobre infracción del art. 24-1 de la CE, destacando luego, con respecto a tal infracción que "la senencia cofunde el régimen AMF-AT con PSN, haciendo coincidir la dilusción de PSN con la fecha de extinción del régimen AMF-AT". Y a lo largo de este cuarto motivo se reitera en varias ocasiones que la sentencia impugnada ha incurrido en los errores indicados.

Ahora bien, lo único cierto en relación a estos pretendidos errores de la sentencia impugnada es que, dentro de su amplia argumentación, se encuentran las dos breves frases siguientes: a).- Al final de su fundameno de derecho primero se dice: "La Mutua fue extinguida por imperativo legal con efectos de 1 de enero de 2000"; b).- En el segundo párrafo de su sexto razonamieno jurídico se precisa que desde la "orden de 1 de febrero de 1995 ... Previsión Sanitaria Nacional se transformó en Mutua de Seguros a prima fija -situación que mantuvo hasta su disolución"-.

No cabe duda que estas dos breves frases, únicas dentro de un amplio contexto argumental, están equivocadas en lo que se refiere a la extinción o disolución de la entidad aludida. Pero esta equivocación no determina ni genera, en forma alguna, la nulidad de la sentencia que las expresó, como hacen lucir con nitidez las siguientes precisiones:

a).- El referido error no tiene cabida ni encaje en el art. 240-3 de la LOPJ, lo que hace imposible que pueda servir de base a un incidente de nulidad de actuaciones. Además, ni constituye un vicio procesal, ni ha generado indefensión de clase alguna.

b).- El error comentado es totalmente irrelevante, toda vez que no tiene incidencia de ningún tipo en la decisión adoptada por la referida sentencia. El problema a resolver en el recurso se centró exclusivamente en dilucidar si en el caso de autos era aplicable la prescripción del art. 1966-3 del Código Civil o el plazo que, bajo la denominación de caducidad, fija el art. 44-2 de la LGSS, y en la solución de tal problema no se tuvo para nada en cuenta dicho error, adoptando dicha sentencia su decisión prescindiendo totalmente del hecho de que la Previsión Sanitaria Nacional estuviese o no extinguida. Buena prueba de la intrascendencia de ese error es el dato de que la sentencia de esta Sala de igual fecha que la combatida (23 de diciembre de 2002), que puso fin al recurso nº 3796/2001, y que fue debatida como ésta en la misma Sala General, no incurrió en ningún error análogo al indicado, y sin embargo su pronunciamiento es idéntico al de la resolución impugnada.

c).- Se recuerda que el Tribunal Constitucional tiene al respecto elaborada una consolidada doctrina en materia de error patente, con arreglo a la que "... sólo es constitucionalmente relevante el error que, siendo inmediatamente verificable y no imputable a quien lo esgrime, resultó determinante del fallo y generó un perjuicio material en la posición jurídica del afectado (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, 203/1994, de 11 de julio, 117/1996, de 25 de junio, 63/1998, de 17 de marzo, 112/1998, de 1 de junio, 180/1998, de 17 de septiembre, 165/1999, de 27 de septiembre, 206/1999, de 8 de noviembre, 96/2000, de 10 de abril, 217/2000, de 18 de septiembre). En consecuencia, si ningún efecto negativo en la esfera jurídica del ciudadano aquí recurrente se ha producido, resultará innecesario indagar la existencia del resto de los requisitos que demandamos para apreciar su irrelevancia constitucional".

SEXTO

También en el motivo cuarto del incidente y en el marco de la "infracción del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1 CE", se alega que la sentencia impugnada "genera indefensión a esa representación", puesto que, en opinión de la Previsión Sanitaria Nacional, se introdujo "una pretensión y calificación que se aparta de la controversia de la litis, calificando de 'seguro privado' la prestación de la actora generada con cargo al Régimen AMF-AT"; con lo que "se produce indefensión y un perjuicio irreparable al no matizar que si se calificara de seguro privado sería para los contratos nacidos a partir de 1 de febrero de 1995, pero no para los anteriores".

No pueden ser acogidos favorablemente estos particulares alegatos de la Previsión Sanitaria Nacional, por cuanto que:

1).- Estas alegaciones son totalmente ajenas al radio de acción del art. 240-3 de la LOPJ, por lo que no son, en absoluto, causas que justifiquen la declaración de nulidad de actuaciones que este precepto regula. Tales alegaciones no se refieren, de ningún modo, a "defectos de forma" ni a la incongruencia del fallo de la sentencia impugnada, con lo que no tienen nada que ver con la nulidad de actuaciones prevista en dicha norma.

2).- Además no es cierto que se introduzca ninguna pretensión nueva ni que la calificación de la sentencia se aparte de la controversia. Es obvio que, para resolver el problema esencial que se suscita en el recurso (el relativo al plazo de prescripción o de caducidad aplicable), es preciso determinar primero la naturaleza del sistema de previsión social de autos, y es harto sabido que la naturaleza jurídica de las instituciones, actos jurídicos, sistemas o regímenes viene dada por la propia realidad y por las disposiciones legales aplicables al caso, sin que, normalmente, las partes afectadas tengan facultades de disposición sobre dicha naturaleza jurídica.

Carece por completo de base y de sentido hablar de indefensión, de introducción de una mera pretensión y de apartarse de la controversia de la litis, cuando a lo largo de todo el proceso uno de los problemas esenciales a resolver era dilucidar si el sistema de previsión social de autos constituye un régimen público de protección o si se trata de algo ajeno a la acción protectora de la Seguridad Social.

3).- Respecto a la fecha de los efectos de la calificación de seguro privado y a los contratos a que alcanza, el criterio de la sentencia impugnada es claro, según se infiere de su decisión y contexto; siendo totalmente rechazable que se haya producido, en relación a este extremo, indefensión ni perjuicio irreparable alguno.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo del incidente de nulidad, además de las alegaciones expuestas en los fundamentos anteriores, se aduce que la sentencia combatida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1 de la CE, dado que tal sentencia considera que desde la vigencia de la Orden de 1 de febrero de 1995 la Previsión Sanitaria Nacional se transformó en Mutua de Seguros a prima fija, y que "a partir de entonces la concertación del seguro a prima fija tenía el carácter de voluntario, nota predicable de todo seguro privado", de lo que deduce dicha entidad que "éste régimen de protección social es ajeno al sistema de la Seguridad Social"; por ello la entidad promotora de este incidente de nulidad argumenta que al mantenerse "la calificación de seguro privado se impone la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones para declarar la incompetencia de jurisdicción que, incluso es acogible de oficio por la Sala".

Este tercer motivo del incidente ha de correr la misma suerte adversa que todos los anteriores.

1).- En primer lugar resulta claro que la alegación esgrimida en este tercer motivo no está, en forma alguna, comprendida en los supuestos que prevé el art. 240-3 de la LOPJ, pues no se trata de ningún defecto de forma, ni de incongruencia del fallo. Tal alegación afecta a la problemática resuelta por la sentencia, y por ello no tiene encaje ni acomodo alguno en este art. 240-3. Y esta conclusión implica, por sí sola, el rechazo de este tercer motivo. Pero, a mayor abundamiento, se añaden las consideraciones que siguen.

2).- Afirma la entidad que promueve este incidente de nulidad que esa falta de competencia podía ser apreciada de oficio por la Sala, y cita, en apoyo de tal aseveración, la sentencia de ese Tribunal de 3 de junio de 1991. Pero olvida dicha sentencia que esa sentencia resolvió un recurso de casación por quebrantamiento de forma, formulado antes de entrar en vigor el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, que fue el que instauró en nuestro proceso laboral el recurso de casación para la unificación de doctrina. Y si bien la doctrina sentada en esa sentencia de 3 de junio de 1991 era plenamente aplicable a aquel recurso de casación, y también lo es al actual recurso de casación tradicional o clásico, no sucede lo mismo con respecto al recurso de casación para la unificación de doctrina, que es el formulado en la presente litis y que fue resuelto por la sentencia ahora combatida. Con respecto a este último recurso, extraordinario y excepcional, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 3 de diciembre de 1996 y 22 de junio del 2000, entre otras) que en esta clase de recursos no es posible examinar de oficio la competencia por razón de la materia del propio Tribunal, si no se ha formulado por alguna de las partes la pertinente alegación a tal respecto y se ha aportado la correspondiente sentencia que en este punto sea contraria a lo decidido por la recurrida, salvo casos manifiestamente excepcionales en que la falta de competencia del Orden Social sea patente y claramente manifiesta.

Y en el presente caso es evidente que no se ha formulado por ninguna de las partes un motivo de casación para la unificación de doctrina en que se alegase que el Orden Social de la Jurisdicción carezca de competencia para resolver la cuestión de autos, ni tampoco se ha citado ni aportado ninguna sentencia que, en este extremo, fuese contraria a la recurrida. Ello unido al hecho de que no es en absoluto patente y notoria la incompetencia del Orden Social para resolver el presente litigio (por el contrario lo lógico es estimar la competencia de dicho Orden jurisdiccional, como luego se verá), resulta evidente que fue plenamente correcta la decisión adoptada por la sentencia de 23 de diciembre del 2002, y que no puede ser declarada nula con base en la alegación que venimos analizando.

3).- Por último, se precisa que, la conclusión a que llega la sentencia de la Sala en relación con la naturaleza de la Previsión Sanitaria Nacional y de su régimen de previsión, no supone óbice ni impedimento alguno a que se siga manteniendo la competencia de los Tribunales laborales, dado lo que establece el art. 2-d) de la LPL y ser el sistema referido un sistema de previsión social, que ha de entenderse incluido en ese precepto, como ha reconocido explícitamente la sentencia de esta Sala de 28 de mayo del 2003.

OCTAVO

En consecuencia de todo lo expuesto, se ha de desestimar el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la Previsión Sanitaria Nacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Que debía desestimar y desestimaba la demanda de incidente de nulidad referida a la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2002 dictada en el recurso número 157/2002. Sin imposición de costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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