ATS, 3 de Noviembre de 1998

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
Número de Recurso69/1997
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Luis presenta, en legal forma, recurso de súplica contra el auto de esta Sala de 5 de Octubre de 1998 por el que se resolvió, desestimándolo, el incidente en que se pedía la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso disciplinario 2/69/1997 el 6 de Julio de 1998.

Alega el recurrente que se ha violado su derecho a un proceso con todas las garantías, concretamente la de ser juzgado por un tribunal imparcial, al haber sido dictado el auto recurrido por magistrados firmantes de la sentencia cuya nulidad se instaba. Y reproduce la alegación de incongruencia de la sentencia, que formuló en el incidente que ha promovido, porque se falló al margen de cualquier alegación de parte, alterando por completo --dice -- la controversia procesal y cambiándose la causa petendi de la desestimación del recurso, lo que le ha producido indefensión. Por lo que solicita que se declare la nulidad del mencionado auto o su revocación, declarando la nulidad de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Trasladado el recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, lo impugna alegando que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la imparcialidad de los juzgadores, que cita el recurrente, no es aplicable al incidente de nulidad resuelto, y reitera que no se variaron los términos del debate ni la causa petendi a que alude la parte, y, por tanto, que la sentencia no produce indefensión alguna para el demandante, por lo que solicita la desestimación del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de Julio, tras la modificación introducida por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de Diciembre, ha establecido un breve incidente, que la propia exposición de motivos de esta ley reformadora califica de sencillo, con el único objeto de encontrar remedio a una situación, muy grave para los justiciables, de que se hubiese producido en las actuaciones defectos de forma que hubieran causado indefensión, o, incluso, que la propia sentencia dictada hubiera incurrido en incongruencia, siempre que los vicios formales no haya sido posible denunciarlos antes de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que estas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. Este incidente, por su propia naturaleza, deberá resolverse por el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza, y así lo establece el párrafo segundo del apartado tres del mencionado artículo 240, reformado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que promovió la parte no es, ni puede ser entendido como una segunda instancia, ni una apelación, ni tampoco una revisión o casación de la sentencia dictada. En definitiva, no es un recurso. Es, simplemente, el sencillo incidente a que venimos aludiendo, con el que, en realidad, se da la posibilidad de que el propio Juez o Tribunal rectifique aquellos vicios formales en que pudo haber incurrido, sin necesidad de que la parte acuda a otros mas complicados procedimientos. No puede aplicarse, pues, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a que alude el recurrente, que se refiere, como acertadamente resalta el Abogado del Estado, a la función instructora, en relación con la que ha de llevarse a cabo en la fase de decisión del proceso. Aquí, la parte pone de relieve ante el mismo Tribunal un defecto formal de la sentencia para que sea reparado sin tener que acudir a otros órganos con competencia para conocer sobre la vulneración del derecho a no sufrir indefensión que se estima infringido. Pero el proceso como tal se encuentra ya completo con la sentencia firme que ha recaído en él y, En consecuencia, no puede hablarse de quebrantamiento de la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, ni de violación del Convenio de Roma en cuanto al derecho a un juicio justo. La disposición legal del segundo párrafo del apartado tres del art. 240, modificado por la Ley Orgánica 5/1997, que defiere el conocimiento del incidente al mismo juzgado o tribunal que dictó la sentencia, no se opone, por ello, a las garantías del justiciable, aunque no cabe duda de que la ley, también constitucionalmente, pudo arbitrar una distinta solución en cuanto a dicha competencia.

SEGUNDO

En esencia, tras la alegación que ha quedado expresada, la parte reproduce en la súplica los argumentos que vertió en el incidente, añadiendo, concretamente, que la sentencia recaída en el contencioso disciplinario cambió la causa petendi de la desestimación del recurso, variando los supuestos fácticos dentro de los que se dilucidaba el mismo y, por ende, la controversia procesal y fallando conforme a otra distinta de las invocadas en la contestación a la demanda, lo que provocó --señala-- indudable indefensión.

Hemos dado ya respuesta a sus alegaciones en el propio auto que ahora se combate. Repitamos que, sencillamente, no es exacto que la sentencia fallase al margen de cualquier alegación de parte, alterando el debate procesal. El fundamento jurídico cuarto de la resolución judicial, al que expresamente alude la parte, no hace sino dar respuesta a la alegación, formulada en la demanda por quien ahora tacha a la sentencia de incongruente, que achaca al Expediente Disciplinario una variación de su objeto a lo largo de la instrucción, hasta llegar a la fase decisoria de la resolución sancionadora. Esta Sala respetó íntegramente los términos del debate y no tomó como pretexto -- como, sin duda de buena fe, pero con evidente impropiedad, manifiesta la parte-- esas alegaciones para fundamentar, en el auto contra el que se recurre en súplica, la congruencia de la sentencia cuya nulidad se pretendió en el incidente. No podía la Sala dejar de dar respuesta a dicha alegación y, al hacerlo, ni alteró el pliego de cargos, ni modificó el debate, ni mucho menos formuló una nueva acusación, expresiones que se contienen también en este recurso de súplica y que carecen del mas mínimo fundamento, pues la parte, con ellas, se está situando al margen de la verdadera naturaleza del recuso contencioso disciplinario, que es un proceso, ya lo dijimos en el auto combatido, de plena cognición, pero que no tiene otro objeto que el control jurisdiccional de una resolución del mando sancionador, de manera que se limita a anular o confirmar aquella resolución, sin formular acusación alguna y menos sancionar a quien ya lo fue en la vía disciplinaria, sobre la que recae aquel control al resolverse el recurso. La sentencia confirmó la sanción impuesta, cuya nulidad se solicitaba en el suplico de la demanda, y para hacerlo dio respuesta a las alegaciones de las partes, aunque, en concreto, respecto a la alegación a que se refiere el fundamento jurídico cuarto, esa respuesta no fue la que instaba el demandante. Pero ningún derecho se le ha vulnerado por ello al recurrente, pues al interpretar la Sala los preceptos legales, especialmente el art. 40 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en la forma en que lo hizo, se atuvo escrupulosamente a los límites legales en el ejercicio de su jurisdicción, que no se traspasan, en forma alguna, cuando el Tribunal proyecta su punto de vista sobre la cuestión, sin variarla en su esencia, porque la congruencia no impone sino una adecuación del fallo a las pretensiones e incluso una respuesta a sus alegaciones sustanciales, pero no una literal concordancia con las posturas y razonamientos que las partes producen, y así el Tribunal emite libremente su opinión jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos del proceso, incluidos los que ante él han surgido como consecuencia de la prueba practicada dentro de ese mismo proceso. De manera que cuando la Sala para dar respuesta a lo mantenido por el propio demandante en relación a las modificaciones que observa entre el pliego de cargos y la resolución sancionadora, estima que esta última no pudo en realidad tener en cuenta mas que aquellos hechos que se detallaban en dicho pliego de cargos, no está llevando a cabo una "reducción" de aquel pliego, ni de la resolución sancionadora, sino que está proyectando sobre ellos su legítima valoración jurídica con los efectos que se reflejan en la sentencia y que, aunque no satisfagan al demandante, no le permiten tacharla de incongruente. Y no existe indefensión alguna porque todo el material fáctico que el Tribunal estimó que se había introducido en la resolución sancionadora de forma ajustada a las prescripciones legales y garantías de las partes, se encontraba también comprendido en el pliego de cargos, de manera que basó su resolución en hechos de los que la parte pudo defenderse, y ciertamente se defendió, tanto en la vía disciplinaria como en este proceso contencioso.

Dice la parte que "la solución adoptada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia no responde a ninguna de las alegaciones de la demandada". Ciertamente, no fue la parte demandada la que hizo las alegaciones a las que allí se da respuesta, sino la demandante. Pero con ello no se varió la causa de pedir de la contraparte, que no era otra que la adecuación a derecho de la resolución sancionadora, adecuación que se estableció en la sentencia tras tomar en consideración esa tan repetida alegación del demandante y derivar de ella los efectos que en la resolución judicial se recogen, que, insistimos en ello, aunque no eran los anulatorios que pretendía el ahora recurrente, no quebrantaron garantía alguna, ni modificaron los términos del debate. Procede, pues, la desestimación de la súplica.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra el auto de 5 de Octubre de 1998, que íntegramente confirmamos. Notifíquese lo resuelto a las partes y publíquese en la Colección Legislativa.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

9 sentencias
  • ATS 608/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • 19 Mayo 2011
    ...la transformación del cauce procesal. En cualquier caso, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en diversas ocasiones (víd. ATS de 3 de Noviembre de 1998, en la causa especial 2940/1997), el procedimiento ordinario conlleva un mayor cúmulo de garantías que refuerzan, aún más si cabe, e......
  • STSJ Galicia , 10 de Julio de 2002
    • España
    • 10 Julio 2002
    ...a la sentencia que la reconoce. Se reitera lo razonado sobre el particular en la S. de este TSJ de 26-10-00. con cita de STS de 4-11-98 y ATS 3-11-98 Conforme el criterio del Tribunal Constitucional el principio de igualdad exige que el particular cuando litigue con la Administración Públic......
  • STSJ Galicia , 30 de Octubre de 2006
    • España
    • 30 Octubre 2006
    ...Ar. 2693; 11/05/99 Ar. 4721; 10/04/00 Ar. 3523; 18/09/00 Ar. 8333; 06/03/01 Ar. 2836; 13/12/02 Ar. 2003\1707; 15/03/05 Ar. 3505. El ATS 03/11/98 Ar. 9533 , aprecia falta de contenido casacional en recurso que propugna solución contraria a dicha El segundo punto a resolver es la validez de l......
  • STSJ Galicia 2473/2010, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...Ar. 2693; 11/05/99 Ar. 4721; 10/04/00 Ar. 3523; 18/09/00 Ar. 8333; 06/03/01 Ar. 2836; 13/12/02 Ar. 2003\1707; y 15/03/05 Ar. 3505; el ATS 03/11/98 Ar. 9533, aprecia falta de contenido casacional en recurso que propugna solución contraria a dicha doctrina; y STS 29/09/08 -rco 3980/05 -). En ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR