STSJ Galicia , 30 de Octubre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2006:2050
Número de Recurso3896/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3896-2006, interpuesto por D. Carlos Ramón en calidad de Delegado de

Personal en la empresa Rentevic S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. uno de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 205-06 se presentó demanda por D. Carlos Ramón en reclamación de Conflicto Colectivo siendo demandados la EMPRESA "RENTEVIC S.A." UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que en el centro de trabajo de la demandada en el Aeropuerto de Lavacolla de la Ciudad de Santiago de Compostela y mediante comunicación individual a todos sus trabajadores, realizada mediante carta de fecha nueve de febrero de dos mil seis, se les notificó que, por ajustes de vuelos del cliente Iberhandling, se produciría una reducción del 30% de la jornada de cada uno de ellos, por lo que se les participaba que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, a partir del diez de marzo de dos mil seis pasarían a realizar la nueva jornada.- SEGUNDO: Que el nueve de febrero de dos mil seis tuvieron lugar elecciones sindicales en el centro de trabajo, careciendo con anterioridad lastrabajadores de delegado de personal.- TERCERO: Que mediante carta de fecha ocho de febrero de dos mil seis se notificó por Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. a la demandada que entre febrero de dos mil cinco y febrero de dos mil seis se había producido un descenso de vuelos operados del 26,92 %, prestando la demandada los servicios de limpieza de las aeronaves atendidas por Iberhandling y que en enero de dos mil seis habían operado noventa y cinco vuelos, en febrero de dos mil seis se preveían setenta y seis y en el mes de marzo de dos mil seis se preveían ochenta y seis.- CUARTO: Que en fecha siete de marzo de dos mil seis tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la representación de la empresa Rentevic S.A. y desestimando la demanda formulada por Don Carlos Ramón contra la empresa RENTEVIC S.A., debía absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contendidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la desestimación de su demanda de Conflicto Colectivo, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la inclusión de un nuevo ordinal, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 12.4.e y del 8 CC correspondiente.

SEGUNDO

1.- La alteración fáctica es inviable, pues desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -sólo entre las de los últimos meses, SSTSJ Galicia 05/06/06 R. 5540/03, 23/01/06 R. 2365/03, 21/12/05 R. 3279/03, 21/12/05 R. 3270/03, 10/11/05 R. 1311/05, 25/10/05 R. 4217/05, 28/09/05 R. 5971 , etc.--, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se propone determinada modificación y no se cita folio alguno en el que fundamentarla, sin razonamiento adicional o precisión alguna. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que habilitarían la revisión, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

  1. - Se ha de recordar que el 09/02/06 la demandada comunica en el centro de trabajo...

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