STS, 10 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:869
Número de Recurso448/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en el recurso de casación 448/96 por el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, condenado al pago de aquéllas en la sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación por él interpuesto, en el que es parte el Procurador Don Domingo por haber sido impugnados por indebidos los honorarios del Abogado que asistió a la recurrida Doña Constanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 4 de marzo de 2000, sentencia en el recurso de casación nº 448/96, declarando no haber lugar al mismo y condenando al Ayuntamiento de Alcorcón al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 18 de julio de 2000, el Procurador Don Domingo , en nombre y representación de Doña Constanza , solicitó la oportuna tasación de costas y presentó minuta del Abogado por importe de 268.308 pesetas y como derechos del Procurador la cantidad de 46.400 pesetas.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas, en la que se incluía la referida minuta, se dio traslado de la misma por tres días a cada una de las partes, comenzando por el Ayuntamiento condenado al pago, cuya representación procesal la impugnó por ser indebida la partida incluída en aquélla por instrucción, al no existir esta fase en el recurso de casación ante esta Jurisdicción, solicitando por otrosí el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2000, se ordenó sustanciar el correspondiente incidente de impugnación de costas por indebidas, para lo que se dio traslado por plazo de seis días al Abogado, cuyos honorarios habían sido impugnados, quien, con fecha 22 de septiembre de 2000, adujo que el trámite de instrucción de actuaciones no sólo no es inútil ni superfluo o no autorizado por la Ley, sino que es fundamental en orden a la correcta formulación de la oposición al recurso, acordándose por auto de fecha 13 de noviembre de 2000 el recibimiento a prueba del incidente con el resultado que consta en autos, y por providencia de fecha 11 de enero de 2001 se mandó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes.

QUINTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 6 de febrero del 2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La circunstancia de que en la redacción de la minuta el Abogado del recurrido haya consignado un concepto por trámite de instrucción y otro por impugnación del recurso de casación no es causa para impugnarla por indebida aunque no exista una concreta fase de instrucción en la sustanciación del recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, a diferencia de la casación civil, ya que dicho Abogado se ha limitado a seguir lo previsto por las Normas 85 y 128 Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, que en la segunda se remite a la primera, reguladora de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en el recurso de casación civil, que contempla la instrucción, preparación y asistencia a la vista, y que en el recurso de casación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben entenderse comprendidas en las de estudio, preparación y redacción del escrito de oposición al recurso de casación cuando no se hubiese señalado vista, de manera que lo único relevante por haberse incluido en la minuta ambas partidas es su cuantía, que, en este caso, no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 de la referida Ley Jurisdiccional y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 18881.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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