STS, 23 de Mayo de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:3299
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Error judicial
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el incidente de impugnación de costas por el trámite de indebidas, suscitado por la representación procesal de RKV. S.A., parte recurrente que fue en el recurso de revisión para declaración de error judicial num. 9/2003 interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 350/00 sobre honorarios del Registrador Mercantil XV de los de Madrid. En el incidente sustanciado el Abogado del Estado no ha hecho manifestación alguna sobre la impugnación de sus honorarios por indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de septiembre de 2004, esta Sección Segunda de la Sala Tercera dictó Sentencia desestimando el recurso de revisión para declaración de error judicial núm. 9/2003, interpuesto por la entidad mercantil RKV. S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso num. 350/00, interpuesto por quien luego interpuso el recurso de revisión para declaración de error judicial.

SEGUNDO

Con fecha 9 de diciembre de 2004, por el Sr. Secretario de esta Sala se practicó la correspondiente Tasación de Costas a instancia del Abogado del Estado, ascendiendo dicha tasación de costas a 2.100 euros.

Dándose traslado de dicha tasación al Procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de la recurrente RKV. S.A., condenado al pago de las mismas, presentó escrito impugnando por indebidos los honorarios del Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la parte condenada en costas cuestiona la procedencia de los honorarios de los Abogados del Estado una vez entrada en vigor la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil porque, con arreglo a la citada Ley se consideran costas del proceso la parte de los gastos del proceso que se refieran al pago de los honorarios de la defensa y de la representación técnica que hayan sido desembolsados o que vayan a serlo en el futuro, requisitos que en este caso no concurren en sentir del recurrente por cuanto la Administración del Estado no ha acreditado en autos ni el devengo de los honorarios ni el desembolso efectivo del importe a que ascienden los mismos. Para el Letrado impugnante de la minuta sólo si el Abogado del Estado actuase en el ejercicio libre de su profesión por haber sido especialmente contratado por la Administración Pública, podría ésta imputar, como costas del procedimiento, el desembolso que realmente efectuase para pagar los servicios del abogado contratado.

SEGUNDO

La impugnación debe ser desestimada por imperativo legal, pues es el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, sobre Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el que dispone que "la tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus Organismo públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales".

Asimismo, en el párrafo segundo, se añade que las costas a que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado, Organismo públicos y Organos constitucionales, se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado.

En el supuesto actual consta de modo expreso en la Minuta formulada por la Abogacía del Estado que la cantidad reclamada se ingresará a favor del Tesoro Público, por cualquier medio de pago, en la cuenta abierta a nombre de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, haciendo constar expresamente que el ingreso se efectúa exclusivamente por el concepto de costas a favor del Estado, honorarios del Abogado del Estado.

En consecuencia carece de fundamento la impugnación realizada pues la reclamación de las costas de la Abogacía del Estado se ha formulado conforme a lo dispuesto en la Ley, adaptándose a las reglas generales y con destino al Tesoro Público.

Y es que, como decía la Exposición de Motivos de la Ley 52/1997, la relevancia constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la Administración Pública, la complejidad organizativa y la estructural que, en función de aquéllos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las Administraciones públicas en garantía de la correcta satisfacción de los intereses generales, determinan un peculiar "status" funcional y organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho rituario cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24 de la Constitución), de tal suerte que las mencionadas especialidades procesales del Estado en ningún caso resulten atentadoras a los mencionados principios, ni supongan cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado en el proceso.

En el caso de autos, la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado no puede suponer una carga desproporcionada o irrazonable para la contraparte del estado en el proceso que nos ocupa. En consecuencia, procede la desestimación de la impugnación de la tasación de costas de que aquí se trata, sin que existan méritos para una específica imposición de costas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a la impugnación de costas por el concepto de "indebidas" deducida en este incidente, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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