STS 756/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:6527
Número de Recurso11145/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución756/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, que los condenó por delito de falsificación de moneda, y a Francisco, también por delito de tenencia ilícita de armas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Revillo Sánchez, Sr. Bordallo Huidobro, Sr. Martínez Roura y Sra. Fernández Redondo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 18/06, contra David, Juan Alberto, Francisco y Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª que, con fecha 20 de Septiembre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

He quedado acreditado en autos que:

PRIMERO

En el año 2005, el acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso de acuerdo con Juan Alberto mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, y con Jose Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, para confeccionar billetes de 50 euros utilizando programas informáticos que, previo escaneado de los billetes, permitían su impresión y posterior introducción en el tráfico mercantil.

Un número indeterminado de tales billetes no auténticos fueron, en efecto, introducidos en el mercado, lo que produjo la alerta en los funcionarios policiales afectos a la Brigada de Investigación del Banco de España y al Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Valencia, que detectaron en la primera mitad del año 2005, la presencia de billetes de 50 euros de elaboración falaz que circulaban en la provincia indicada y que podían confundirse con los verdaderos. Las pesquisas policiales llevaron a la petición de la interceptación de las conversaciones telefónicas de diversas personas sobre las que recaían serios indicios de pertenecer al grupo de individuos dedicados a tan irregular actividad, consistente en la utilización de unos programas o archivos informáticos en los que constan escaneadas las imágenes de billetes legítimos, descompuestas de los motivos principales que los ilustran y de los elementos de seguridad que los conforman, permitiendo su impresión por etapas mediante la utilización de impresoras de tinta y otras con posibilidad de acabados metálicos, alcanzándose de esta forma composiciones y terminaciones difíciles de conseguir y no fáciles de apreciar.

Las investigaciones sobre personas sospechosas, especialmente a través de las observaciones telefónicas, judicialmente autorizadas y controladas, de las líneas de teléfonos móviles pertenecientes a los números NUM014, NUM009 y NUM013, usados por David, determinaron que el mismo, en unión de Juan Alberto, su hermano Francisco y Jose Pedro, se dedicaban a la descrita actividad, siendo cometidos de David la coordinación del grupo y la obtención de parte de los materiales informáticos que luego eran utilizados por él y por los otros tres acusados, bajo la supervisión de Jose Pedro, quien también adquiría el material, en aras de la fabricación de los referidos billetes no genuinos, sirviendo igualmente la cobertura de los domicilios de los hermanos Francisco Juan Alberto para recibir y depositar la mercancía informática adquirida, para el descrito fin, fuera de la Comunidad Valenciana.

En las últimas horas del día 19 de diciembre de 2005, una vez se determinaron sin ningún género de dudas sus identidades, se produjeron las detenciones de los cuatro acusados.

Acordadas seguidamente las correspondientes entradas y registros en los domicilios de los acusados, se intervinieron los siguientes efectos relacionados con los hechos que se investigaban:

  1. En el domicilio de David, sito en la PLAZA000 nº NUM000 puerta NUM001 del BARRIO000 de Paterna (Valencia), en el registro realizado en su presencia el 20 de diciembre de 2005, fueron hallados, entre otros efectos, 170 euros en billetes y dos teléfonos móviles de las marcas Motorola modelo V3 y Panasonic, en tanto que en el vehículo utilizado por el mencionado, de la marca Ford Focus con matrícula.... NLW, le fue incautado otro teléfono móvil de la marca Sharp.

  2. En el domicilio de Juan Alberto, sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Paterna (Valencia), en el registro realizado en su presencia el 20 de diciembre de 2005, fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos:

    - 100 cartuchos de tinta para la impresora Oki.

    - 2 pliegos de billetes de 50 euros con anverso y reverso con los números de serie X12065448206 y V02387040034.

    - 4 billetes irregularmente elaborados, uno con número de serie V16297012606 y tres con número de serie X12065448206.

    - 3 billetes irregularmente elaborados de 50 euros troceados.

    - 1 disco duro.

    - 1 tarjeta de memoria.

    - 1 folio con anotaciones manuscritas.

    - 1 tarrina conteniendo 8 CDs.

    - 5 cartuchos de tinta, en el interior de un altavoz del vehículo utilizado por el referido, de la marca Opel Calibra con matrícula U-....-LB.

  3. En dependencias del domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 - NUM005 puerta NUM006 de Valencia, propiedad de la abuela de Juan Alberto, llamada Sofía, usadas por aquél, en el registro realizado en presencia de la nombrada el 20 de diciembre de 2005, fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos:

    - 1 disco duro de la marca Seagate modelo ST-34321A, con número de serie X4289576.

    - 1 tapa de CPU.

    - 1 almohadilla de ratón.

    - 1 cable de enchufe de color blanco.

    - 1 ratón de ordenador.

    - 1 micrófono de PC.

    - 1 conector USB.

    - 4 cartuchos de tinta de la marca Epson modelo T0453 de color rojo.

    - 6 cartuchos de tinta de la marca Epson modelo T0454 de color amarillo.

    - 1 cartucho de tinta de la marca Epson modelo T0441 de color negro.

    - 1 cartucho de tinta de la marca HP Invent.

    - 1 cartucho de tinta d ela marca Oki DP 5000 serie INK Cartridge de color blanco (white).

    - 1 cartucho de tinta de la marca Oki DP serie INK Cartridge de color plata (silver).

    - 1 carcasa de CPU de la marca IBM.

    - 1 paquete abierto de folios de la marca Niara.

    - 1 DVD-RW de la marca Primeon sin abrir.

    - 1 fuente de alimentación de una CPU de la marca Agiler.

    - 1 cable de puerto USB de color negro.

    - 1 paquete de papel fotográfico de la marca Epson modelo Premiun Semiglass.

    - 1 reproductor de CD HP Writer 9100.

    - 1 cable de conexión de ordenador a impresora.

    - 1 CPU de la marca LG modelo API 6200.

    - 1 ordenador portátil de la marca Acer con número de serie LXA 0905142324002FEEFO, sin disco duro.

    - 1 ratón de la marca Genius modelo GM-03003 con número de serie 108999602606.

    - 1 manual de uso de una impresora de la marca Oki modelo DP 5000.

    - 1 folio conteniendo anotaciones efectuadas a mano con las instrucciones de acceso a un programa informático Photoplus.

    - 53 folios conteniendo cada uno de ellos imágenes (anverso y reverso) de billetes de 50 euros con el número de serie X12065448206.

    - 17 folios conteniendo cada uno de ellos imágenes (anverso) de billetes de 50 euros.

    - 1 factura de la empresa Ofimática y Redes S.L., a nombre de Francisco, con domicilio en la PLAZA000 nº NUM000 puerta NUM007 de Paterna, por compra de cintas de impresora y 1 albarán con número NUM008, en la cual figura anotado a mano el número de teléfono NUM009, utilizado por David.

  4. En el domicilio de Francisco, sito en la PLAZA000 nº NUM000 puerta NUM007 del BARRIO000 de Paterna (Valencia), en el registro realizado en su presencia el 20 de diciembre de 2005, fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos:

    - 4 cartuchos de tinta de la marca Oki, uno vacío y los otros tres llenos, así como 1 caja de tales cartuchos vacía.

    - 1 billete de 50 euros irregularmente elaborado.

    - 102 billetes de 50 euros con la misma numeración: X12065448206.

  5. En el domicilio que compartían Jose Pedro y Amelia, sito en la CALLE002 nº NUM004 - NUM010 puerta NUM011 de Paterna (Valencia), en el registro realizado en presencia de la segunda el 20 de diciembre de 2005, fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos:

    - 1 caja de embalaje de máquina impresora de la marca Oki DP 5000 a nombre de Amelia, remitida por Stuart Campbell desde Australia.

    - 1 caja de impresora de la marca Epson Stylus D88 nº 110617011 CB.

    - 1 documento de pedido de máquina impresora de la marca Oki DP 5000 y consumibles de tinta a nombre de Victoria (quien asimismo presenció el registro, al encontrarse en la vivienda junto con su entonces única moradora).

    - 1 bolsa de plástico de la tienda Compuke.

    - 2 CDs, en uno de los cuales figura escrito "para formatear" y el otro es del modelo 8DK CD RX6 Audio.

    - 1 CD Memorex regrabable.

    - 2 disketes, uno de color gris y otro de color negro "surecom".

    - 2 disketes de color violeta.

    - 1 paquete de cartuchos de tinta de color de la marca Epson, conteniendo 5 cartuchos en su interior.

    - 1 cartucho de cinta transparente de la marca VPhotoPrimer.

    - 1 cartucho de impresora Epson.

    - 1 cartucho de inyección de tinta HP 57.

    - 3 paquetes de folios de la marca Alps Print Media.

    - 1 paquete de papel tamaño foto 10/15 conteniendo papel foto.

    - 1 libro de instrucciones de la impresora Oki DP 5000.

    - 1 folleto de instrucciones de la impresora Epson.

    - 1 folio conteniendo datos de disco duro, grabadora, cable de impresora y cintas de impresión, por un lado, y anotaciones manuscritas en blanco, silver, láser IBM y Oki DP 5000, por otro lado.

    - 1 folio conteniendo modelos o pruebas de sellos de seguridad de billetes de euros, así como marcas de agua de billetes de 50 euros.

    - 1 folio conteniendo la imagen de 3 billetes de 50 euros en su anverso y reverso de la serie V01712212582.

    - 1 folio con una marca de agua.

    - 1 billete irregularmente confeccionado de la serie V14899321345.

  6. En el domicilio que ocupaba Jose Pedro, sito en la CALLE003 nº DIRECCION000, EDIFICIO000, planta NUM004 puerta NUM012 de Cullera (Valencia), en el registro realizado en su presencia el 19 de diciembre de 2005, fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos:

    - 1 caja con 24 CD´s.

    - 40 CDs contenidos en un sobre, más otros 2 de la impresora Oki DP 5000.

    - 1 estuche con 19 CD´s.

    - 1 CD con la inscripción "negro 6.0".

    - 1 bolsa de plástico con la inscripción "Compuke" y domicilio en Doctor Peset Alexandre nº 65 de Valencia.

    - 1 impreso de Vodafone a nombre de Amelia.

    - 1 carta de Telefónica a nombre de Victoria.

    - 1 papel en el que se encuentra anotado el número de teléfono NUM013, utilizado por David.

    - 1 factura de Compuke Nuevas Tecnologías S.L. a nombre de Jose Pedro.

    - 1 recibo de Telefónica con anotaciones impresas.

    - 1 aviso de llegada de correo a nombre de Jose Ángel.

    - 1 cajita conteniendo 9 cartuchos del calibre 6,35 mm.

    - 1 factura de PC Home Ordenadores por compra de cartuchos para 6 Epson.

    - 4 cartuchos de tinta de varios colores.

    - 1 caja de tinta de impresora.

    - 37 cartuchos de tinta de la marca Oki.

    - 1 disco duro de la marca Maxtor nº LBA 240121728.

    - 1 disco duro de la marca Maxtor nº LBA 240221728.

    - 1 disco duro de la marca IBM nº LBA 80418240.

    - 1 disco duro de la marca Fujitsu Limited de la serie nº 05097180.

    - 1 periférico para dibujar en el ordenador tabletas gráficas.

    - 1 bolsa roja conteniendo cableado y periféricos.

    - 1 escáner de la marca Canon.

    - 1 bolsa negra de ordenador conteniendo un portátil de la marca Acer y diverso cableado.

    - 1 semitorre de la marca LG con un diskete de inicio Windows 98.

    - 1 ordenador semitorre clónico con DVD y CD de la marca LG.

    - 1 monitor TFT de la marca LG Flatrón.

    - 1 monitor de la marca Trust de 14 pulgadas.

    - 1 reproductor DVD de la marca Toshiba modelo SD-M1502 nº 174K030574.

    - 1 gillotina de la marca Dahle 507.

    - 2 impresoras de la marca Oki DP 5000.

    - 2 impresoras de marca Epson Stylus C66.

    - 1 impresora de la marca Epson Stylus D88.

    - 3 paquetes de folios "maestro" de 500 horas cada uno.

    - 1 bolsa conteniendo restos de billetes troceados con y sin imitación de hologramas y cartuchos usados.

    - 20 folios con fotocopias de billetes de 50 euros por ambas caras.

    - 180 folios con fotocopias de billetes de 50 euros por una sola cara.

    - 1 billete de 50 euros con nº de serie V16297012606, irregularmente confeccionado, y 1 resguardo de envío de dinero por importe de 213 euros de Westerne Union con destino a Australia donde figura como remitente Amelia (estos últimos objetos fueron incautados en poder del referido acusado en el momento de la detención).

SEGUNDO

Por otro lado, el acusado Francisco tenía una pistola en su domicilio, sito en la PLAZA000 nº NUM000 puerta NUM007 del BARRIO000 de Paterna (Valencia). Con ocasión del registro practicado en dicho inmueble el 20 de diciembre de 2005, fue intervenida una pistola en su origen detonadora, de la marca Tanfoglio modelo GT28, recamarada para cartuchos de 8 mm. Knall. Tal arma detonadora en origen había sido modificada para convertirla en arma de fuego real de la marca Astra y recamarada para el disparo de cartuchos metálicos de 6, 25 x 15 mm. (6, 35 mm. Browning). De dichos cartuchos se encontraron 34 en normal estado de conservación y adecuados para la pistola modificada hallada en posesión de Francisco.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: A) Que debemos condenar y condenamos a David, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales.

    1. Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales.

    2. Que debemos condenar y condenamos a Francisco, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable en concepto de autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales.

    3. Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales.

    4. Se decreta el comiso del dinero, del arma, de los efectos y de los instrumentos incautados a los acusados, a los que se dará el destino legal.

    5. Debemos absolver y absolvemos a los acusados David, Juan Alberto, Francisco y Jose Pedro, del delito de asociación ilícita que se les venía atribuyendo, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas por ese delito.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa, según se expresa en el encabezamiento de esta resolución.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo del cinco días, a contar desde la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del procesado David, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artº. 18 de la Constitución española, en relación con lo previsto en el párrafo 4º del artículo 5 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española, según lo previsto en el párrafo 4º del artículo 5 de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 16 del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Juan Alberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ausencia de concreción en algunos de ellos y considerarse probados hechos que predeterminan el fallo.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de los arts. 18. 3º y 24. 1º y 2º de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los arts. 386, 20 y ss., 27 y ss., y 61 y ss., del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del artº 24. 2º de la Constitución española, en relación del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 28, 386, 563 del Código Penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851, nº 1, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. - La representación del procesado Jose Pedro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, por inobservancia del art. 18. 3º de la Constitución española, respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, por inobservancia del art. 24. 1º de la Constitución española, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de los informes policiales del folio 1271 y ss.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de Diciembre de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 16 de Octubre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Agruparemos en un solo apartado los motivos de los cuatro recurrentes que denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  1. - La impugnación es amplia y completa, ya que abarca la vulneración de derechos constitucionales y de legalidad ordinaria. Como es lógico, estiman que las resoluciones judiciales autorizantes no están suficientemente motivadas y que las prórrogas se han concedido sin haber escuchado el contenido de las anteriores grabaciones.

    De forma novedosa, situándose en un plano que también pudiera tener relieve constitucional, mantienen que no existen pruebas de que los terminales de los teléfonos intervenidos fuesen o se correspondiesen con los números que se mencionan en la resolución judicial. Además destacan que las partes no estuvieron presentes en la selección de los pasajes de las cintas para su posterior transcripción. Asimismo critican la ausencia de ofrecimiento a los acusados para que reconociesen sus voces y la falta de prueba fotométrica (sic).

  2. - La lectura de la sentencia y de las actuaciones precedentes, acredita que los autos habilitantes se dictan después de unos informes razonados y extensos de la policía y se ponen en conocimiento del Ministerio Fiscal. Las prórrogas se deben a los oficios sucesivos que dan cuenta del avance de la investigación y se acompañan y complementan con resúmenes transcritos de las comunicaciones intervenidas, lo que impide la aceptación de las impugnaciones realizadas.

  3. - Efectivamente la sentencia declara la nulidad de las conversaciones grabadas en uno de los teléfonos, concretamente el NUM013, basándose en que la prórroga de la intervención se realiza de forma absolutamente extemporánea después de haber transcurrido con exceso los plazos previstos para ella. En todo caso, y compartimos esta apreciación de la sentencia, no existe ninguna incidencia en la resolución final ya que ninguna conversación se oyó en el plenario relativa a la época en que se tuvo interferido el referido teléfono. En todo caso, se trata de intervenciones autónomas por lo que no existe posibilidad de contaminación.

  4. - Las conversaciones intervenidas fueron transcritas y el Ministerio Fiscal solicitó que se escucharan en el acto del juicio oral, seleccionando determinados pasajes. El inspector jefe que llevaba la investigación manifestó ante la Audiencia quienes eran los interlocutores y su identificación. En todo caso, la identificación de las voces solamente tendría justificación si las defensas de las partes hubieran sostenido que no correspondían a sus patrocinados.

  5. - En todo caso, el contenido de las conversaciones, que se ajusta a los principios constitucionales y a la legalidad ordinaria, han servido de guía para la investigación, y no es la única prueba de que se ha dispuesto para establecer las conclusiones condenatorias. En consecuencia, la autorización judicial está suficientemente motivada y tanto las prórrogas como la transcripción y escucha de las conversaciones están debidamente fundamentadas.

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Analizaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero del acusado David, que invocan, fundamentalmente, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Sostiene el recurrente que, anulada la interceptación de las comunicaciones telefónicas, existe un vacío probatorio que llevaría a declarar la existencia del derecho a la presunción de inocencia. No obstante, reconoce que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía declararon en el acto del juicio oral, reconociendo, en principio, que las sospechas sobre el recurrente se derivaban de unas investigaciones realizadas años antes y relacionadas con falsificación de moneda. Ahora bien, además de estas iniciales sospechas se dispuso de una factura de adquisición de productos informáticos y, además se relatan las vigilancias y seguimientos, y sobre todo, el resultado de las diligencias de entrada y registro.

  2. - Existe, además, un informe pericial ratificado en el plenario, en relación con las imágenes y programas informáticos incautados que acreditan su gran calidad y capacidad para reproducir billetes de 50 euros. Se dispuso además de los informes del Centro Nacional de Análisis del Banco de España, que concluye, inequívocamente, que la imitación era perfecta e inducían a confusión con los de curso legal.

  3. - Las diligencias de entrada y registro constatan la existencia de facturas, instrumentos y efectos inequívocamente destinados a la falsificación de billetes.

  4. - Por ello, no se puede estimar la presunción de inocencia. Es lógico que el recurrente discrepe de la valoración realizada por la Sala, pero no puede negar que ésta se llevó a efecto con rigor y profusión de argumentos, por lo que se ha dispuesto, no solamente de prueba válida, sino además de un contenido inculpatorio inequívoco.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

TERCERO

El motivo cuarto de este recurrente, denuncia por la vía del error de derecho, la inaplicación del artículo 16 del Código Penal.

  1. - Alternativamente suscita la posibilidad de que los hechos puedan ser calificados como tentativa con la consiguiente repercusión en la pena.

    Los hechos probados sostienen que los cuatro acusados se pusieron de acuerdo para confeccionar billetes de 50 euros. Se añade a continuación que se habían detectado en la zona la presencia de billetes de 50 euros que podían confundirse con los verdaderos.

  2. - El hecho probado, al que debemos ajustarnos, afirma que el material incautado conseguía imitaciones difíciles de detectar y que el recurrente era el coordinador del grupo y encargado de la obtención de materiales informáticos para esta actividad.

  3. - Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto típico del artº. 386, párrafo 1º, numero 1º del Código penal, ya que se ha producido de manera indiscutible la fabricación, creación y elaboración de billetes falsos, con apariencia de auténticos, estableciéndose la consumación por la actividad desarrollada y la posibilidad de que estuviesen dispuestos para ser introducidos en el caudal de la circulación monetaria. No es necesario que exista perjuicio para un sujeto concreto ya que, la lesión es de peligro y se refiere a la protección de la seguridad del tráfico monetario, que se ve lesionado por estas actividades. Si a través de la entrega de estos billetes se produjese algún otro delito, como estafa, estaríamos ante un concurso entre ambos ilícitos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El recurrente Jose Pedro interpone un segundo motivo en el que denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

  1. - En realidad, lo que suscita es la posible vulneración del principio acusatorio, señalando que en sus conclusiones definitivas, ajustándose al relato de hechos del Ministerio Fiscal, suscitaba dos alternativas decantándose por la que calificaba los hechos como actos preparatorios no punibles, o subsidiariamente un delito intentado. Alega que la sentencia declara probado que los billetes fueron introducidos en el mercado, lo que supone una alteración de la base objetiva de la acusación.

  2. - Del examen de las actuaciones se desprende que el Ministerio Fiscal imputaba a los acusados su dedicación a la confección de billetes de euro, habiéndoseles intervenido numerosos ejemplares confeccionados por la maquinaria de la que disponían los acusados. La calificación jurídica de los mismos los considera como constitutivos de un delito de falsificación, del artº. 386. 1 del Código Penal, considerando responsables con concepto de autores a todos los acusados.

  3. - Como puede comprobarse, el recurrente, formuló conclusiones alternativas, discrepando de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, lo cual parece indicar que se decanta por la existencia de actos preparatorios no punibles, y alternativamente, admite que los hechos objeto de acusación son constitutivos de un delito de falsificación de moneda en grado de tentativa.

  4. - Aunque la sentencia afirma que un número indeterminado de tales billetes no auténticos, fueron introducidos en el mercado, esta declaración fáctica no vulnera el principio acusatorio, ya que, eliminando esta referencia objetiva, los hechos quedan igualmente consumados. Como hemos dicho con anterioridad, y así se señala en la jurisprudencia de esta Sala, el delito de fabricación de moneda se consuma cuando ésta se encuentra dispuesta para ser lanzada a la circulación sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio de un sujeto concreto. Nos encontramos ante un delito que afecta a la fe pública en general y, a la necesidad y seguridad del sistema financiero, por lo que, el solo hecho de fabricar una moneda susceptible de inducir engaño sobre su autenticidad a los que la manejan, consuma el peligro para el bien jurídico protegido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo tercero de este recurrente se canaliza por el error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Para sustentar el motivo, el recurrente se dedica a impugnar, en su totalidad, los informes periciales que confirman la aptitud de los objetos encontrados para falsificar moneda y la calidad de los billetes imitados.

  2. - Es evidente que los informes periciales no solamente no acreditan el error del juzgador, sino que refuerzan la certeza y veracidad de lo que se afirma en los hechos. La discrepancia lógica del recurrente carece de una argumentación sólida y concreta que desmonte la impecable y científica actuación de los servicios que proporcionan las pericias.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El recurrente Juan Alberto, interpone un motivo al amparo del art. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando predeterminación del fallo.

  1. - En realidad, de la lectura de su desarrollo se llega a la conclusión de que pretende invocar la presunción de inocencia, porque se centra en negar la existencia de medio probatorio alguno que acredite los hechos que se le imputan. Además realiza por su cuenta, una interpretación personal de la prueba practicada.

  2. - Ateniéndonos a la naturaleza del motivo, se observa que el recurrente no describe ni precisa la fase, pasaje o texto que incluya un concepto jurídico que de forma inexorable predetermine el fallo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo segundo de este recurrente denuncia la vulneración del secreto de las comunicaciones, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. - En relación con la vulneración del secreto de las comunicaciones nos remitimos a lo que ha sido expuesto con anterioridad.

  2. - El derecho al proceso con todas las garantías se concentra en el tercer otrosí de su calificación provisional. En él impugna expresamente los informes periciales existentes en autos en relación con la calidad de los billetes encontrados. Para ello, se acoge a la fórmula de estilo que acompaña a cualquier pericia y en la que el experto somete su dictamen a otro mejor fundado.

  3. - Resulta sorprendente esta alegación ya que a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral, no se efectúa manifestación alguna sobre este extremo, y a pesar de ello reproduce esta alegación en las conclusiones definitivas.

  4. - En realidad no nos encontramos ante la solicitud de un medio de impugnación no concedido a la parte que la propone, sino ante una discordancia, puramente dialéctica, frente a unos informes científicos absolutamente solventes y que recaen sobre efectos materiales intervenidos que están en la causa, por lo que el Tribunal tuvo la posibilidad de valorar no solamente el contenido sino también las condiciones de objetividad y solvencia de estas pericias. Si quería contradecir la calidad del informe o poner en duda la imparcialidad, objetividad y competencia de los peritos, debió realizar una petición expresa en este sentido y, en el caso de que le hubiera sido denegada, podríamos plantearnos la vulneración a un proceso con todas las garantías y a disponer de todos los medios de prueba de descargo. No ha sucedido así, por lo que el motivo carece de consistencia.

  5. - En relación con la presunción de inocencia, a la vista de todo lo que hemos expuesto, resulta absolutamente inasumible ya que la misma parte recurrente reconoce la existencia prueba inculpatoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo tercero de este recurrente se suscita por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, y lo analiza de forma conjunta con el motivo cuarto.

  1. - En relación con el error en la apreciación de la prueba, debemos señalar que se refiere a la alegada drogadicción del recurrente y se basa en las conclusiones emitidas por los peritos psicólogos del Centro Penitenciario de Picassent. También impugna la prueba pericial en relación con la calidad de los billetes y el informe pericial de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que había sido el impulsor de las investigaciones.

  2. - Por lo que se refiere a las impugnaciones que se relacionan con las pruebas periciales sobre la calidad de los billetes, nos remitimos a lo ya expuesto. Por lo que se refiere a la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción grave, la sentencia valora el informe emitido y tiene en cuenta que en el mismo se hace constar que todo su contenido se integra a través de las referencias del interesado, concluyendo que mantiene íntegras las funciones de percepción de la realidad y las volitivas.

  3. - En relación con el motivo cuarto, se trata de una especie de resumen de todo lo que ha venido alegando con anterioridad, por lo que basta con remitirse a lo anteriormente argumentado.

Por lo expuesto los motivos debe ser desestimados

NOVENO

El acusado Francisco interpone un motivo primero al amparo del artº. 5.4 de la L.O.P.J. en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la denegación de la tutela judicial efectiva y la vulneración del secreto de las comunicaciones.

  1. - En relación con el secreto de las comunicaciones, nos remitimos a lo ya expuesto, si bien también cuestiona el valor probatorio de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio. En este último punto, parece que cuestiona los informes periciales realizados sobre la pistola y la cartuchera así como, los que recaen sobre el material incautado. Es evidente que la diligencia de entrada y registro se realiza con arreglo a las previsiones legales y que cualquier pretensión de contradecir el resultado de las pericias está abocado al fracaso por las razones ya expuestas.

  2. - Nos queda por examinar lo relativo a la existencia de dilaciones indebidas y motivación de la sentencia. Si tenemos en cuenta las características del caso, la complejidad de la investigación y la necesaria cautela que es necesario mantener temporalmente hasta que se pueda constatar la existencia de datos objetivos de un delito de esta naturaleza. Si tomamos en consideración que las Diligencias Previas se incoan el 1 de agosto de 2005 y la sentencia es de 20 de septiembre de 2007, no existe ni la mas mínima justificación ni base para la concurrencia de dilaciones indebidas. En cuanto a la motivación de la sentencia, nos remitimos a lo que se expone en la misma y que no solo se refiere a su actuación concreta en los hechos, sino que también explica la individuación de la pena.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo segundo de este recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Igual que los anteriores recurrentes, invoca como base del error, los informes periciales, el resultado de las intervenciones telefónicas, las declaraciones de los testigos, la diligencia de entrada y registro y las manifestaciones del propio acusado.

  2. - Como puede observarse, todos estos temas han sido analizados y no existe documento alguno que acredite error del Juzgado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOPRIMERO

El motivo tercero de este recurrente denuncia la indebida aplicación de los arts. 28, 386 y 563 del Código Penal.

  1. - En relación con la existencia de un delito de falsificación de moneda y la autoría del acusado, nos remitimos a los datos de hecho que existen en la sentencia.

  2. - Y en lo que se refiere a la vulneración del artº 563 del Código Penal, relativo al delito de tenencia ilícita de armas, los hechos son concluyentes en cuanto a su manipulación y habilitación para disparar fuego real.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOSEGUNDO

El cuarto motivo de este recurrente, denuncia falta de claridad en los hechos probados.

  1. - En realidad, discrepa de los hechos y no de su falta de claridad, ya que basta la lectura de la sentencia y del contenido del motivo para llegar a la conclusión de que no existe ningún pasaje oscuro o insuficiente.

  2. - Los hechos que se relatan contienen los elementos necesarios para calificar los mismos de la manera en que lo ha hecho la sentencia recurrida, sin perjuicio de que la parte recurrente hubiera preferido la introducción de otros elementos fácticos, que nada afectarían a la claridad de la misma.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de David, Juan Alberto, Francisco y Jose Pedro, contra la sentencia dictada el día 20 de Septiembre de 2007 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª en la causa seguida contra los mismos por delito de falsificación de moneda, y a Francisco, también por delito de tenencia ilícita de armas. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAN 15/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • 12 Marzo 2012
    ...dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto ( S.T.S. de 12-11-2008 ). La introducción consiste en importar moneda falsa con conocimiento de su inautenticidad y con ánimo de ponerla en el Dicha actividad ha si......
  • SAN 66/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • 25 Noviembre 2010
    ...dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto ( S.T.S. de 12-11-2008 ). La introducción consiste en importar moneda falsa con conocimiento de su inautenticidad y con ánimo de ponerla en el mercado. Y respecto a......
  • ATS 679/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...y si a través de su uso se produjese algún otro delito, como estafa, estaríamos ante un concurso entre ambos ilícitos (vid. STS 756/2008, de 12 de noviembre). Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento El tercer motiv......
  • SAN 26/2014, 16 de Julio de 2014
    • España
    • 16 Julio 2014
    ...dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto ( S.T.S. de 12-11-2008 ). La introducción consiste en importar moneda falsa con conocimiento de su inautenticidad y con ánimo de ponerla en el mercado. Dicha activi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto (STS de 12 de noviembre de 2008). El grado de ejecución es ajeno a la mayor o menor perfección de la moneda fabricada o alterada (STS de 18 de abril de 2003). Por o......
  • Artículo 386
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo I
    • 10 Abril 2015
    ...dispuesta para ser lanzada a la circulación, sin que se precise la efectividad de ésta ni el perjuicio para un sujeto concreto (STS de 12 de noviembre de 2008). El grado de ejecución es ajeno a la mayor o menor perfección de la moneda fabricada o alterada (STS de 18 de abril de 2003). Por o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR