Incidencia de la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones en la Ley 9/1997 de Castilla y León, de medidas...

AutorJuan José Villalba Casas
CargoSecretario de Administración Local. Técnico Urbanista
  1. INTRODUCCION

    En el trabajo publicado en el núm. 163 de la Revista (julio-agosto 1998) , bajo el título «Análisis de la Ley 9/1997, de 13 de octubre, de medidas transitorias en materia de urbanismo de Castilla y León», nos hacíamos eco de la preocupación producida ante la línea doctrinal de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997, de 20 de marzo, que supone la reducción del marco normativo estatal a su mínima expresión y el protagonismo creciente de los derechos autonómicos en una materia de enorme relevancia económica y social, como es la actividad urbanística.

    Tras repasar algunos aspectos significativos de la Sentencia y enunciar las primeras reacciones legislativas adoptadas por otras Comunidades Autónomas, dedicábamos particular atención a la aludida Ley de medidas transitorias aprobada por las Cortes de Castilla y León (LMT), tomando como referencia la legislación vigente en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de 16 de octubre del mismo año.

    A la luz de la reciente reforma estatal contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), publicada en el BOE de 14 de abril de 1998, parece oportuno formular unas consideraciones adicionales que nos permitan poner al día determinadas reflexiones entonces expresadas.

  2. LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES

    Esta Ley no sólo viene a adaptar la normativa estatal sobre la materia a los criterios del Tribunal Constitucional y a resolver los problemas de inseguridad jurídica y las lagunas legales producidas por la Sentencia, sino que nace con vocación de reducir la intervención administrativa y pretende fomentar una mayor competencia entre propietarios de suelo incrementando la oferta a base de que exista más suelo urbanizable que se pueda convertir en urbanizado, con el propósito de eliminar rigideces y conseguir un menor precio final del suelo, sin perder por ello las Administraciones públicas la dirección y orientación del proceso urbanístico.

    Como ideas a destacar de la nueva regulación estatal, podemos citar las siguientes:

    1. Mantiene la clasificación tripartita del suelo: urbano, urbanizable y no urbanizable (en los municipios sin planeamiento, el suelo o es urbano o es no urbanizable) . Pero, así como en la normativa anterior el suelo urbano y el no urbanizable de especial protección eran de carácter reglado, el urbanizable era delimitado por decisión discrecional de la Administración y el no urbanizable común era el residual, con la nueva Ley el suelo residual es el urbanizable, es decir, aquel que no haya sido clasificado como urbano o no urbanizable.

      La transformación de suelo urbanizable en urbanizado pretende agilizarse y simplificarse para superar el desajuste que se produce entre oferta y demanda por el largo peregrinaje que debe recorrer un proyecto hasta obtener la licencia de edificación, que se traduce obviamente en mayores costes y aumentos en el precio del producto final. La nueva Ley adopta un criterio de amplia flexibilidad, prescindiendo de imponer a los propietarios un sistema de actuaciones programadas y buscando asegurar «a las Administraciones públicas responsables de la política urbanística una mayor capacidad de adaptación a una coyuntura económica cambiante, en la que los ciclos de expansión y recesión se producen con extraordinaria rapidez» (Exposición de Motivos) . Como consecuencia de esa clasificación, señala los derechos y deberes de los propietarios de las distintas clases de suelo, abandonando la teoría de la adquisición sucesiva y gradual de las facultades urbanísticas («patrimonialización de derechos») , que pasan a considerarse inherentes a la propiedad, aunque su ejercicio se realizará siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes urbanísticos.

    2. Establece nuevos criterios de valoración del suelo, desapareciendo la anterior dualidad de valores (inicial y urbanístico), para acudir, a partir de ahora, a un solo valor, «el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo».

    3. Regula, ex artículo 148. 1. 18. ª de la Constitución, el ejercicio de la potestad expropiatoria en la materia, remitiéndose en lo demás a las normas generales vigentes.

    4. Por último, ajusta la regulación de las indemnizaciones por alteración del planeamiento u otras causas al nuevo régimen jurídico del suelo.

      La Ley parte del reconocimiento de las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas, por lo que, de acuerdo con la doctrina de la STC, renuncia a incidir en los aspectos relativos al planeamiento, a la gestión urbanística y al control de aquél y de ésta, reclamando una continuación por parte de los legisladores de las Comunidades Autónomas para que la obra del legislador estatal no quede incompleta.

      La controversia competencial, no obstante, no ha quedado superada totalmente. El Gobierno de la Junta de Extremadura y el Parlamento de Navarra han promovido sendos recursos de inconstitucionalidad (núms. 3182/98 y 3004/98, respectivamente) contra determinados preceptos de la Ley, que también ha sido objeto del recurso de inconstitucionalidad número 3144/1998, promovido por más de cincuenta Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida y Mixto (Nueva Izquierda-Iniciativa per Catalunya) , en relación con los siguientes preceptos: 1; 2; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14. 1; 14. 2, letras a) , b) , d) y f) ; 15; 16; 17; 18, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7; 20; 24, letras b) y c) ; 29; 33; 37; 38; 40; 41; 42; 43, y 44; y disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta; disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta, y...

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