La incidencia de las políticas sociolaborales en las fuentes del Derecho del Trabajo

Cargo del AutorProfesores titulares de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona

1. El creciente protagonismo de la normativa social comunitaria y de la política social europea

Antes de analizar la evolución de los derechos sociales en el ámbito comunitario, conviene realizar un esquema de los instrumentos normativos comunitarios, atendiendo a una doble clasificación, en Derecho originario y Derecho derivado.

1) Derecho originario

Viene dado por los tratados fundacionales, que son normas de rango jerárquico superior al resto del ordenamiento comunitario, y que establecen los principios básicos por los que se rigen las normas de derecho derivado.

El Tratado de Roma de 1957, el Tratado de adhesión de Portugal y España de 12 de junio de 1985, el Tratado de Maastricht de febrero de 1992 o el Tratado de Amsterdam de 1997 son normas de derecho originario.

2) Derecho derivado

Está constituido por aquellos instrumentos normativos, subordinados a los tratados, que emanan de las instituciones comunitarias que tienen atribuido el poder normativo (el Consejo de Ministros, la Comisión y el Parlamento Europeo). Fundamentalmente, son tres: los reglamentos, las directivas y las decisiones.

a) El reglamento. Es norma obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

La aplicabilidad directa es una característica propia y específica de los reglamentos comunitarios, en la medida en que éstos son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. Esto significa que los reglamentos obligan de modo inmediato y directo, una vez publicados en el Diario Oficial de la Comunidad Europea.

Tiene importancia en el ordenamiento laboral, en lo concerniente a la libre circulación de trabajadores, por ejemplo, el Reglamento 1612/1968, de 15 de octubre de 1968, sobre libre circulación de trabajadores. En materia de Seguridad Social, es importante el Reglamento 1408/1971, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

b) La directiva. Obligan al Estado miembro en cuanto al resultado que debe conseguirse, pero dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para conseguir ese resultado.

Una de las modalidades más típicas de directiva son las llamadas directivas de armonización, las cuales tienen como finalidad aproximar las legislaciones de los países miembros, con vistas al cumplimiento de los distintos objetivos económicos y sociales propuestos por la UE.

Por ejemplo, la Directiva sobre igualdad salarial e igualdad de trato de hombres y mujeres (Directiva 75/177/CEE), la Directiva 75/129/CEE sobre la protección de los trabajadores frente a los despidos colectivos, la Directiva 77/187/CEE sobre conservación de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresa, la Directiva 91/533/CEE sobre la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones de trabajo; la Directiva 94/45/CEE sobre el comité de empresa europeo.

¿Qué ocurre cuando una directiva no ha sido desarrollada o transpuesta en el derecho interno de un estado miembro? La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que las Directivas no transpuestas al derecho interno tendrán efecto directo cuando se den dos requisitos. En primer lugar, cuando las mismas hayan fijado un plazo para adaptar el ordenamiento estatal al comunitario y el Estado miembro no haya cumplido dicho término, y, en segundo lugar, siempre que contengan una "regulación autosuficiente" y susceptible de ser aplicada por los tribunales merced a lo detallado de los derechos que se contengan en ella; es decir, cuando se trate de una obligación "incondicional" y "suficientemente precisa". Esta doctrina aparece, entre otras muchas, en la STJCE de 19 de enero de 1982 (Asunto Becker).

c) La decisión. Se trata de un acto normativo de carácter particular, obligatorio en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

d) Las recomendaciones y dictámenes. Se trata de otros instrumentos jurídicos de derecho comunitario que no son vinculantes, careciendo por ello de carácter normativo.

En cuanto a la evolución de los derechos sociales en el ámbito comunitario, se puede distinguir una primera etapa de desarrollo del Derecho social comunitario (etapa que podría situarse aproximadamente desde el Tratado de Roma de 1957 hasta los años ochenta),en la que la política social comunitaria se ha venido caracterizando por adoptar -con respecto a las relaciones laborales- una perspectiva economicista o liberal. Ello puede constatarse respecto a las políticas de empleo comunitarias, y muy claramente respecto a las políticas de igualdad, en las que al principio la Unión Europea apenas interviene, a no ser que esta intervención responda a objetivos de evitar distorsiones competenciales.1

El Tratado de Roma, en su versión originaria de 1957, consagraba un modelo de no intervencionismo en lo social del que el artículo 117 era un claro ejemplo. No olvidemos que la Unión surge con el objetivo de crear un mercado común (CEE), dejando en un segundo plano las políticas sociales. El artículo 117 del TR partía de la idea de que la mejora en la calidad de vida y de trabajo de los trabajadores se conseguiría con el funcionamiento del mercado único, que provocaría, además, una armonización de los sistemas sociales de los Estados miembros.

Así, en esta primera época se aprecia una influencia claramente económica, en la medida en que la política económica marca el ritmo de la política de empleo y de la política laboral. Las pocas normas que aparecen en este período tratan únicamente de coordinar las distintas políticas nacionales, lo que evidencia una clara preponderancia de lo económico sobre lo social. La política de empleo no se plantea como una política integral, sino como un brazo articulado de la política económica y a remolque de ésta, implicando la falta de tratamiento de aspectos tan importantes como la incidencia directa en la creación de empleo, el control del tipo de empleo que se crea y, sobre todo, las medidas de acción positiva para insertar a colectivos con dificultades.

Sin embargo, este primer modelo de no intervencionismo en lo social va mostrando sus deficiencias con la aparición de la crisis económica. Los Estados miembros comienzan a hacer frente a la situación económica, y la Unión Europea, con el objetivo de no perjudicar sus objetivos con respecto al mercado único (debido a las medidas que los países ponen en marcha y que pueden producir distorsiones competenciales no deseadas), empieza a intervenir a través de las directivas. Puede servir de ejemplo el caso de las reconversiones industriales de los años setenta y ochenta, que dan lugar a la Directiva 75/129/CEE sobre despidos colectivos, la cual constituye una muestra de las intervenciones comunitarias en esta línea.

El Tratado de Amsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, marca un paso crucial en la configuración de las actuales políticas comunitarias de empleo y de acercamiento de la Unión Europea a lo social. El Tratado de Amsterdam sigue manteniendo que el cumplimiento de los objetivos sociales resultará tanto del buen funcionamiento del mercado común, que favorecerá la...

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