STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:8391
Número de Recurso6320/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación jurídica que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 1993, en el recurso número 850/1992, que anula las Resoluciones de fecha 2 de diciembre de 1991 de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, y la de 17 de marzo de 1992, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, por no ser conforme a derecho.-

En este recurso es también parte recurrida la entidad CAMPING LAS CAÑADAS, S.A., representada procesalmente por la Procuradora Dª PILAR IRIBARREN CAVALLE.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora, Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la mercantil " Camping Las Cañadas, S.A. " contra las resoluciones de fecha 2 de diciembre de 1991, dictada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, y la de 17 de marzo de 1992, de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS que ambas resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase el decaimiento de los derechos de Camping Las Cañadas, S.A. y la pérdida del derecho a la subvención que había solicitado por haber transcurrido el plazo concedido sin que hubieran quedado acreditados los extremos consistentes en la disponibilidad de un capital suscrito y desembolsado, así como la realización de una parte de la inversión.-

TERCERO

La parte recurrida, la entidad CAMPING LAS CAÑADAS, S.A., a través de su Procuradora la Sra. IRIBARREN CAVALLE, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 de Septiembre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 17 de Octubre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado impugna en esta casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 30 de Junio de 1.993, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien ahora es parte recurrida contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, de fecha 17 de Marzo de 1.992 que desestimó el recurso de alzada entablado contra la del Director General de Incentivos Económicos Regionales, de fecha 2 de Diciembre de 1.991, que había declarado a la mercantil CAMPING LAS CAÑADAS, S.A., decaída en su derecho con la consiguiente pérdida de la subvención concedida a fondo perdido por importe de 16.917.360 pesetas, (derecho que le había sido reconocido en virtud de resolución individual de 1 de Junio de 1.990 y aceptada en 1º de Agosto siguiente), por no haber cumplido las condiciones particulares 2.3 y 2.4 impuestas en esa Resolución de acreditar en el plazo de un año desde la fecha de la Resolución individual, que tenía un capital suscrito y desembolsado y, en su caso, unas reservas por un importe total de por lo menos 17.625.000 pesetas y mantenerlo como mínimo hasta la declaración del cumplimiento de condiciones, así como para justificar la realización de, al menos, el 25% de las inversiones aprobadas ante el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, antes de doce meses, contados a partir de la fecha de la resolución individual.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su Fundamento Jurídico Octavo y penúltimo concluyó tras, el examen del procedimiento establecido en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de Diciembre, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de Diciembre, - ley cuya finalidad era el fomento de la actividad económica en las zonas geográficas menos favorecidas y en aquellas otras que atraviesan especiales dificultades económicas, tal como declaraba su Preámbulo, mediante la concesión subvenciones tendentes a la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales -, que la Administración superado ya el trámite de la concesión de aquella subvención, había incurrido en sus resoluciones en el motivo de nulidad radical del acto, previsto en el artículo 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, entonces vigente, por lo que ambas resoluciones impugnadas eran nulas de pleno derecho, debiendo la Administración proceder a la incoación del expediente de incumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto 1.537/1.987, de 11 de Diciembre citado, cuando establece en sus dos primeros apartados, que aquí nos interesan, que :"1. El expediente de incumplimiento se iniciará por la Comunidad Autónoma correspondiente mediante comunicación al beneficiario de las causas que puedan determinarla, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime conveniente.- 2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días hábiles sin contestación por parte del beneficiario, la Comunidad Autónoma remitirá las actuaciones, junto con su propuesta, al Ministerio de Economía y Hacienda para que adopte la resolución que proceda"; en relación con el artículo 8º, apartados 1 y 2, de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1989, de desarrollo del mismo, que disponen que: "1. Cuando la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a la vista de los informes de la Comunidad Autónoma decida que se debe iniciar el expediente de incumplimiento, lo notificará a la Comunidad Autónoma para que ésta lo incoe mediante comunicación al beneficiario de las causas que puedan determinarlo, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime pertinentes, según lo previsto en los arts. 34.2 y 35.1 del Real Decreto 1535/1987.- 2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo indicado sin contestación por parte del interesado, la Comunidad Autónoma pondrá el expediente a disposición del mismo para dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y seguidamente remitirá las actuaciones, junto con la propuesta del responsable del órgano competente, a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales para que ésta adopte la resolución que proceda"

El recurso de casación que interpone la Administración del Estado contra la meritada sentencia se funda en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en un caso por infringir la sentencia impugnada, por aplicación indebida, el artículo 35 del Real Decreto 1.535/1.987 en relación con los artículos 24 a 29 del mismo; en otro, por inaplicación, en este caso, del propio artículo 35 citado y, el tercero y último, por infracción por la sentencia impugnada, por inaplicación, de los artículos 28 y 29 del citado Real Decreto 1.535/1.987 en relación con el artículo 2º, punto 4 de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1.989. Tal como se ve por su íntima relación los tres motivos pueden ser estudiados conjuntamente, puesto que en todos ellos lo que se defiende es que la sentencia introduce una distinción procedimental rígida e incompleta y no prevista en las normas que regulan la materia, en cuanto estima que el supuesto es encuadrable en las previsiones que aquellas establecen para un supuesto diferente, que es el incumplimiento por parte del beneficiario después de haber finalizado la ejecución del proyecto.

TERCERO

No obstante los motivos articulados y con ello el recurso interpuesto no puede prosperar, en cuanto en definitiva, lo que se está sosteniendo en el mismo, a través de los tres motivos, es que sin procedimiento alguno, esto es, de modo automático, por el simple transcurso del plazo establecido en las condiciones particulares, - que contra lo que en el recurso parece sostenerse, no cabe considerarlas aisladamente, sino integradas en el conjunto de todas aquellas que integran la subvención -, se le pueda tener por decaída en sus derechos, sin ni siquiera cumplir el trámite de audiencia, con pérdida del derecho a la subvención ya concedida, con el consiguiente archivo del expediente, sin darle posibilidad alguna de hacer alegaciones.

Y ello es así, porque tal conclusión no cabe extraerla ni de lo dispuesto en el artículo 29.1 del R.D. 1.535/1.987, de 11 de Diciembre, - precepto que por cierto se está refiriendo a supuesto diferente del que pretende el recurrente -, ni de lo establecido en el artículo 2º, apartado 4 de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1.989, cuya inaplicación también se denuncia, y que si bien autoriza el establecimiento de plazos para la justificación del cumplimiento de determinadas condiciones en la Resolución individual de concesión, no permite sin más, esto es, sin audiencia del interesado ni haber tenido posibilidad de hacer alegaciones, que se le tenga por decaído en sus derechos con la pérdida del derecho a la subvención.

Tampoco el motivo es hábil para que se tenga ni por indebidamente aplicado, ni asimismo por inaplicación, por la sentencia de instancia del artículo 35 del R.D. 1.535/1.987, antes citado. En un caso, porque a la vista de las disposiciones legales transcritas es el precepto cuya aplicación corresponde, pues estamos en un supuesto de incumplimiento, conforme a lo que establece el inciso primero del artículo 7.1 de la Ley 50/1.985, de 27 de Diciembre y, en otro, porque también su aplicación deviene inexcusable desde la perspectiva del derecho de audiencia, preciso aún en el caso de establecimiento de plazos parciales para la justificación del cumplimiento de determinadas condiciones particulares en la resolución individual de concesión; sin que tampoco se de una explicación convincente, - ni aún menos se justifique -, la infracción de los artículos 24 a 28 del Real Decreto 1.535/1.987, referidos al procedimiento de concesión de los beneficios, y concretamente a las solicitudes, a la ejecución anticipada de proyectos, a la preparación de las propuestas de concesión de los incentivos, a los Órganos competentes para esa concesión y a la notificación y aceptación de las condiciones, cuando todos estos actos estaban cumplidos.

CUARTO

Pues aún en el supuesto cierto del que hay que partir, porque como hecho probado lo establece la sentencia de instancia en el apartado 8º de su Fundamento Jurídico Tercero, que había transcurrido el plazo de un año, fijado en los apartados 2.3 y 2.4 de la resolución individual de la concesión, sin que la recurrente presentara la documentación exigida, y ello aunque agregáramos, como hace el Sr. Abogado del Estado en el segundo de sus motivos, en el que denuncia por inaplicación el tan citado artículo 35, que fue requerida por dos veces para la presentación de esos documentos, sin que lo hiciera, también lo es que el cumplimiento del procedimiento del artículo 35 citado brilla por su ausencia, por cuanto no cabe equiparar el requerimiento para el cumplimiento de las condiciones con el inicio por el Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma mediante la comunicación de las causas que puedan determinarla, concediendo el plazo de quince días para la formulación de alegaciones, y transcurrido el mismo para la elevación al Órgano correspondiente para la adopción de la propuesta que corresponda, lo que, en definitiva, no es sino el cumplimiento del principio de audiencia que consagraba el antiguo artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al que explícitamente se refiere el artículo 8º.2 de la Orden Ministerial de 17 de Enero de 1989, y del que la jurisprudencia de esta Sala siempre hizo una amplia aplicación, para evitar el vicio de la indefensión material del sujeto titular de derechos que así se ve imposibilitado de ejercer los medios legales de defensa, sin tener que ejercitarlos después en un proceso jurisdiccional, cuando entonces tenía a su disposición los medios que acreditaban el cumplimiento de las condiciones para acreditar que efectivamente las había cumplido, en el procedimiento administrativo.-

QUINTO

La desestimación de los motivos articulados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que lleva consigo la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado contra la sentencia dictada con fecha 30 de Junio de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 850/1.992; con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Zaragoza 340/2012, 19 de Octubre de 2012
    • España
    • 19 Octubre 2012
    ...del hecho y la participación en el mismo del inculpado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004,...). TERCERO .- En la conducta procesal del recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo......
  • SAP Vizcaya 867/2002, 18 de Noviembre de 2002
    • España
    • 18 Noviembre 2002
    ...efecto, cuáles son los requisitos que debe cumplir la prueba videográfica para tener eficacia probatoria, y así puede citarse la STS de 29 de octubre de 2001, 13 de marzo de 2001, entre otras. Pero nótese que la idea que está presente en todos esos pronunciamientos es claramente la de garan......
  • STSJ Andalucía 1386/2013, 15 de Abril de 2013
    • España
    • 15 Abril 2013
    ...que impone a la Administración el respeto a los principios de buena fe y confianza legítima, y la doctrina de los actos propios ( STS, Sala 3ª, de 29-10-2001, 21-11-2001, 5-7-2003 y 15-12-2003 ), no pudiendo la parte demandada acogerse a sus prerrogativas como Administración contratante, co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR