SAP Lleida 163/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:344
Número de Recurso5/2005
Número de Resolución163/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 5/2005

Procedimiento ordinario núm. 25/2004

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 163/05

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecinueve de abril de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 25/2004, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 5/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004. Es apelante Amanda , representado por el/la procurador/a ASTRID NOTARIO RUIZ y defendido/a por el/la letrado/a Antonio Mora Ruiz. Es apelada HERENCIA YACIENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Luis María, representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a OLGA SANVICENTE BALLARIN. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 24 de septiembre de 2004, es la siguiente: " Se desestima la demanda presentada por al Procuradora Sra. Notario, en nombre y representación de Dª Amanda, cuyas demás circunstancias personales constan en los autos , contra herencia yacente e ignorados herederos de D. Luis María, imponiendo a la actora las costas devengadas en la presente llitis. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Amanda interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11-04-2005 para la votación y decisión del recurso .

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer y único motivo de recurso denuncia la parte apelante la infracción del art. 218-1 de la LEC por la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de primera instancia al no haber resuelto lo planteado en la demanda ni efectuado referencia alguna a la causa de pedir, muy distinta a la que se refleja en la sentencia. En desarrollo del motivo argumenta que esta parte en ningún momento planteó la declaración de nulidad de la autorización dada por la Sra. María Luisa a su hijo Luis María porque dicha señora fuera incapaz en ese momento sino que lo que se ha planteado, como causa de pedir, es si el hecho de que D. Luis María consiguiera de su madre Dña. María Luisa una autorización para que retirara el saldo existente en una cuenta aperturada en Banesto por importe de 54.091,91 euros conlleva una autorización para que pueda hacer suya o disponer para terceros de la suma dineraria propiedad de la Sra. María Luisa, argumento éste sobre el que, según la recurrente, no se ha pronunciado el juzgador, y como según esta parte la autorización para retirar el saldo de la cuenta no conllevó en ningún momento la autorización para que el autorizado hiciera suyo ese saldo, tal acto, al carecer del consentimiento de Dña. María Luisa responde a un acto ilícito y nulo de pleno derecho, del que deriva el derecho de Dña. María Luisa a reclamar su devolución.

SEGUNDO

En cuanto al vicio procesal de la incongruencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que este defecto o vicio procesal, en oposición a la exigencia del art. 218-1 de la LEC, se produce cuando no existe la debida concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, incurriendo en este vicio la sentencia cuando el juzgador modifica o altera la causa petendi o sustituye por otras las cuestiones debatidas; esta exigencia de la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, sin que se requiera una literal y rígida concordancia a las peticiones, siempre que ambos respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal (SSTS 20 y 21-12-99 y 9-2-2000 que reiteran la doctrina sentada en otras muchas sentencias que en ellas se citan).

Abundando en esta cuestión, resulta muy ilustrativa la STS de 20 de marzo de 2001 al señalar que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

Y más en concreto, sobre la incongruencia omisiva destaca la STS de 8 de octubre de 2001 que "desestimada la demanda en ambas instancia, es aplicable al caso la reiterada doctrina de la Sala, que por conocida exime de la cita pormenorizada de las resoluciones en que se manifiesta, según la cual la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer al referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida".,

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta, y siendo que la parte recurrente aduce que no se ha resuelto sobre su causa de pedir sino sobre otra distinta, forzoso resulta analizar los términos de la demanda y contestación en virtud de los cuales quedó centrado el debate en primera instancia (Art 412 de la LEC). La demanda la interpone Doña. Amanda actuando en nombre y representación de su madre Dña. María Luisa ejercitando una acción de reclamación de cantidad en base a los hechos que se exponen en su escrito de pedir en el que, tras indicar que la Sra. María Luisa fue declarada incapaz mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2002, siendo nombrada tutora su hija Dña. Amanda, se hace referencia al informe médico forense emitido el 10 de junio de 2002, durante la tramitación del procedimiento de incapacidad, y que se acompaña como documento nº3, en cuyos antecedentes se hace constar que ha sido diagnosticada de demencia senil y trastornos conductuales de unos tres años de evolución y que presenta un trastorno psíquico en grave menoscabo de sus capacidades mentales que la incapacitan para el autogobierno de su persona y para la administración de los bienes. A continuación se relata que a consecuencia de dicha enfermedad progresiva la Sra. María Luisa está ingresada en una residencia de ancianos, aportando certificados en los que figura el coste mensual que satisface en la residencia, reflejando seguidamente cuales son sus ingresos anuales en su condición de...

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