STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:2215
Número de Recurso5888/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5888/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja representado por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez Mulet y Suarez contra la sentencia de 8 de febrero de 1995 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 19/1993, contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) de fechas 22 de marzo, 6 y 27 de septiembre, 11 de octubre y 15 de noviembre de 1991, contra las desestimaciones tácitas de las peticiones de fecha 13 de agosto, 20 de septiembre y 28 de noviembre de 1991, contra Decreto de la Alcaldía de la Presidencia de 1 de octubre de 1991 y contra la formalización del contrato de adjudicación del servicio efectuada el 18 de noviembre de 1991. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Plácido contra los actos administrativos adoptados por el Pleno y Alcaldía del Ayuntamiento de Torrevieja que se recogen en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia (acuerdos de la Comisión de Gobierno de 22 de marzo, 27 de septiembre, 11 de octubre, y 15 y 18 de noviembre de 1991 y acuerdo de la Alcaldía de 1 de octubre de 1991). Se anulan estos actos administrativos al ser contrarios a Derecho. Se confirman el resto de decisiones del Ayuntamiento de Torrevieja impugnadas por el actor y que constan en el escrito de interposición de recurso contencioso de 10 febrero de 1992. Se deniega la petición de indemnización económica formulada por el Sr. Plácido . No procede efectuar imposición de las costas procesales ocasionadas en este litidio"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez Mulet y Suarez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Pérez Mulet y Suarez ennombre de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 19/93.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante) éste no formula escrito de oposición en el plazo concedido y se declara por la Sala caducado el trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de febrero de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto por don Plácido recurso contencioso-administrativo contra diversas resoluciones de la Comisión de Gobierno y la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante), en relación con la convocatoria celebrada el 22 de marzo de 1991 de un concurso para la contratación del servicio público de retirada, depósito y custodia de vehículos mal estacionados en la vía pública, la Corporación demandada alegó la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación del demandante, que no había concurrido a la licitación, y por ser extemporáneo el recurso de reposición que había deducido contra la convocatoria.

La sentencia de instancia declaró que tales causas de inadmisibilidad debían ser resueltas, en su caso, una vez que se estableciera si los actos impugnados incurrían en alguno de los vicios de nulidad absoluta denunciados. Se centró, por eso, la Sala de instancia, en la alegada nulidad radical de la convocatoria por incompetencia jerarquica manifiesta, llegando a la conclusión de que el vicio cometido por la Administración era de mera anulabilidad, no obstante lo cual, sin detenerse en el examen de las causas de inadmisibilidad aducidas por el Municipio, declaró la nulidad de la convocatoria y la de los actos subsiguientes de adjudicación provisional y definitiva del concurso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone recurso de casación el Ayuntamiento de Torrevieja, que articula su escrito de interposición en un único motivo, no amparado formalmente en ningún apartado del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aunque en el escrito de preparación de la casación se especificó que el motivo se formula al amparo del apartado 3º de dicho artículo, referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Denuncia la Corporación la infracción de los artículos 81 y 82-b) y c) en relación con la exigencia de congruencia plasmada en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por la incongruencia en que incurre la sentencia al declarar que el análisis preferente de las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas en la contestación sólo cede ante la contemplación de las causas de nulidad absoluta del acto impugnado, para luego estimar el recurso sin pronunciarse sobre esas causas de inadmisibilidad, no obstante haber apreciado un vicio no de nulidad sino de mera anulabilidad.

Sobre un caso que plantea una cuestión similar la aquí debatida, se ha pronunciado la Sala en sentencia de 17 de junio de 1995, donde, partiendo de la base de que incongruencia y motivación aparecen estrechamente interconectadas, se reprocha a la Sala de instancia no haber tratado, en modo alguno, la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo que conlleva la apreciación del vicio de incongruencia omisiva; puntualizando a continuación que contra tan evidente conclusión, no cabe argüir que la Sala a quo no creyó necesario referirse a dicha causa de inadmisibilidad por entender que, siendo contrarios a derecho los actos impugnados, devenía superfluo analizar la causa de inadmisibilidad -cuya denegación resultaba, por tanto, y de todos modos, implícitamente declarada-. Y es que - sigue diciendo la sentencia mencionada- la Sala de instancia debió adentrarse en el tema cuestionado y, señalando, clara y prioritariamente, qué entendía procesalmente más prioritario -si atender, o no, a la cuestión de los potenciales vicios, como el de la falta de notificación comentada, del expediente administrativo, antes que a la de la inadmisibilidad del proceso judicial-, resolver, en todo caso, de una forma expresa, cuál era la solución arbitrada en torno a la citada inadmisibilidad formalmente planteada. Continúa la sentencia de 16 de junio de 1995 recordando que esta misma Sala Tercera ha dejado sentado que las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo tienen que prevalecer, respecto a los vicios del expediente administrativo, cuando éstos no consisten en supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho sino sólo, de mera anulabilidad o de irregularidad sólo potencial y circunstancialmente invalidante.

TERCERO

Descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala de instancia comenzó reflejando esta doctrina, pero no la llevó hasta sus lógicas consecuencias, pues si llegó a la conclusión -ampliamente razonada- de que el vicio de incompetencia jerárquica aducido por el demandante no era constitutivo de nulidad, sino de anulabilidad, debía haber retomado el examen de las causas de inadmisibilidad, lo que no hizo, pues sobre la base de esa anulabilidad estimó parcialmente el recurso prescindiendo de cualquier consideración sobre la alegada falta de legitimación del demandante y la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del recurso administrativo de reposición. Tal incongruencia lógica deviene en incongruencia procesal, al no haberse pronunciado la sentencia sobre cuestiones relevantes para el fallo que habían sido planteadas en debida forma por la parte demandada.

Esta constatación conduce -por aplicación del artículo 102-1, aptdos. 2º y 3º, de la Ley Jurisdiccional- al examen de esas causas de inadmisibilidad.

Sobre las mismas cabe indicar, primero, que no le falta legitimación al demandante, si tenemos en cuenta que la propia Administración reconoce que la situación de hecho existente era la de que aquel fuese el único con quien el Ayuntamiento venía contratando el servicio cuya regularización general quería obtener mediante el concurso impugnado, de modo que la convocatoria y adjudicación del mismo constituía sin duda para él algo que efectaba a sus intereses en la forma directa y personal a la que se refiere el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo de notar, por otro lado, que en los anuncios publicados de la convocatoria del concurso no se introdujo el dato de qué recursos eran procedentes contra la misma, por lo que acreditada la legitimación del actor y que el plazo para interponer el recurso de reposición no se inició hasta su efectiva interposición (artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo), las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Torrevieja han de rechazarse.

CUARTO

Entrando -ahora sí- en el examen del motivo de nulidad consistente en la falta de competencia de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrevieja para dictar el acto de convocatoria del concurso de 22 de marzo de 1991, consideramos acertada la decisión de la Sala de instancia de declararlo anulable y en consecuencia nulo, con fundamento en que le falta el requisito del previo acuerdo del Pleno sobre la aprobación de la forma en que debía gestionarse el servicio (artículo 22-f de la Ley de Bases de Régimen Local), potestad indelegable en la Comisión de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 23-2-b) del propio texto legal, anulación de la que a su vez deriva la de la adjudicación del servicio y formalización de la misma.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indemnización económica pretendida por el demandante, también sobre ella resulta plenamente ajustado a derecho el razonamiento para negarla que se funda en eventuales incumplimientos del Ayuntamiento de Torrevieja en las relaciones jurídcias que antes mantenía con el actor, ajenos a la convocatoria del concurso que anulamos y que por eso de ninguna forma pueden considerarse vinculadas a dicha declaración de nulidad.

SEXTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de lainstancia como del recurso de casación, de acuerdo con los artículos 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrevieja contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de febrero de 1995, dictada en el recurso 19/1993, que casamos;

segundo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por don Plácido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Torrevieja (Alicante), de 22 de marzo de 1991, sobre convocatoria de concurso y pliego de condiciones para la adjudicación del servicio de retirada, depósito y custodia de vehículos mal estacionados en la vía pública, que anulamos, así como los actos posteriores de adjudicación y formalización del contrato;

tercero, desestimamos la pretensión indemnizatoria pedida por el señor Plácido ;

cuarto, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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