SAP Salamanca 129/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:186
Número de Recurso690/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO ILDEFONSO GARCIA DEL POZO LONGINOS GOMEZ HERRERO

Sentencia Nº 129 / 06

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca a trece de marzo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Incapacitación Nº 380/05 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca; Rollo de Sala Nº 690/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: D. Alvaro representado por la Procuradora Dª. Mª Herrera Díaz-Aguado y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Merino González; como incapaz-apelada Dª. María Purificación representado por el Procurador Dª. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez; y el MIINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de Julio de 2004, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "En la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DIAZ HERRERA AGUADO en nombre y representación de Don Alvaro , la estimo en parte y declaro la incapacitación parcial de doña María Purificación de disponer y administrar sus bienes, en actos de administración ordinaria, extraordinaria, y de disposición o gravamen. Nombro curador de la referida Doña María Purificación a Don Luis Alberto asistiendo a aquel en todos los actos de disposición y administración de sus bienes en los términos ya dichos de los actos. NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno sobre costas. Una vez firme la resolución inscríbase la constitución de la curatela en el Registro Civil correspondientes y hágase saber al curador el nombramiento a los fines de aceptar y jurar o prometer el cargo, dándole posesión del mismo y proveyéndole del correspondiente título."

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del apelante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que estimando el recurso interpuesto, se declare la incapacidad total de Dña María Purificación , todo ello con imposición de costas a la presunta incapaz; y añadiendo en otrosi solicitud de practica de prueba documental; dado traslado el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación presentado , solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el mismo y se confirme la resolución apelada con la imposición de costas a la parte recurrente; y dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia, con la expresa imposición al actor-apelante de las costas causadas.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha 4 de Enero del año en curso, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la practica de prueba documental interesada por la parte apelante y se señaló para la celebración de vista del presente recurso de apelación el día 6 de Marzo de 2006 a las 10,00 horas de la mañana, y una vez celebrada la vista, y con el resultado que obra en autos pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del demandante Don Alvaro se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 22 de julio de 2.005 , que, estimando la demanda promovida por el mismo, declaró la incapacitación parcial de Doña María Purificación para disponer y administrar sus bienes en actos de administración ordinaria, extraordinaria y de disposición o gravamen y nombró curador de ésta a Don Luis Alberto , sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare la incapacidad total de la referida Doña María Purificación .

Segundo

Siguiendo la doctrina establecida en numerosas resoluciones judiciales, tales como las SSAP. de Barcelona de 22 de noviembre de 1.999 y 24 de julio de 2.001, de Castellón de 21 de marzo de 2.001 y de Cádiz de 22 de octubre de 2.001 , se ha de señalar que la capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil a la condición misma de persona en cuanto el artículo 29 dice que "el nacimiento determina la personalidad", pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para "gobernarse por sí mismos", y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210 , por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS. de 10 de febrero de 1986 y 19 de febrero de 1996 , y por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir a una persona en el estado civil de incapacitado.

En definitiva se trata de determinar qué remedios jurídicos establece la Ley para llevar a cabo la restricción de la personalidad de un hombre o mujer, en quien concurra alguna enfermedad o deficiencia persistente de índole física o psíquica, de tal índole que impida a una persona concreta "gobernarse por si misma", según la expresión genérica del artículo 200 del C. Civil . Establecida como norma general la plena aptitud para ser sujeto capaz de derechos y obligaciones, atribuida a toda persona, los efectos jurídicos de su privación de capacidad no se producen por el sólo hecho de un estado patológico de ella, sino que es preciso un acto jurídico productor del efecto de restringir la capacidad de obrar del sujeto; este estado jurídico se conoce en el ámbito del Derecho como incapacitación.

Dichas causas de incapacitación vienen establecidas en el artículo 200 del C. Civil , que tras su redacción por la Ley 13/1983 , de 24 de octubre , considera que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", siendo en consecuencia, y a tenor de la reiterada jurisprudencia, como las SSTS. de 10 de febrero de 1986 , de 31 de diciembre de 1991 y 26 de julio de 1999 , requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes:

  1. - Que la persona respecto de la cual se solicita padezca una "enfermedad o deficiencia" de carácter físico o psíquico, que debe de referirse en términos generales " ...a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuencias.

  2. - Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes, condición esta que no aparecía en el derogado artículo 213 y que constituye la consagración de una idea mantenida por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, de que sólo las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual o que, en definitiva, no se trata de atender a la protección ocasional del enfermo, lo que es posible obtener por otras vías -así su internamiento (artículo 211 del Código Civil ) o mediante la anulabilidad de sus actos (artículo 1301 del Código Civil ), sino de atender de manera estable, mediante el correspondiente órgano de guarda, su incapacidad para gobernarse a sí mismo, siendo la persistencia de la anomalía cuestión de derecho, ya que su apreciación supone dotarla de valor jurídico, encajando la situación en la tipología del artículo 200 , debiéndose de destacar en este punto la importancia de la valoración que el Juez haga de los informes o dictámenes periciales, pues se puede padecer una enfermedad o deficiencia inhabilitante y, sin embargo, si su sintomatología externa es excluida mediante el oportuno tratamiento o remedio, de modo que el sujeto sí pueda comportarse con normalidad, no existirá causa de incapacitación, ya que los avances de la medicina en el terreno psiquiátrico permiten hoy un comportamiento prácticamente normal a enfermos que hace unos años hubieran estado condenados a largas estancias, cuando no reclusiones de por vida, en establecimientos psiquiátricos; de donde se infiere que el carácter persistente de la enfermedad no sea suficiente para la incapacitación, sino que se requiere también, como consecuencia de la misma, que el sujeto sea incapaz de gobernarse a si mismo, es decir, cuando el proceso del enfermo o deficiente es de los que no...

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