STS, 26 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Octubre 2004

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Beatriz Ramos Marco, en nombre y representación de don Eugenio, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1398/2002, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, con fecha 29 de enero de 2002, en autos núm. 163/2001 de dicho Juzgado, seguidos a instancia de don Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación económica por incapacidad temporal.

Se ha personado como recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Guillermo López-Chicheri del Palacio, actuando en nombre y representación de don Eugenio, presentó el día 26 de febrero de 2001 demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre prestación de incapacidad temporal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón. En la demanda se suplicaba del Juzgado lo siguiente: "[...] dicte Sentencia por la que se declare el derecho al abono de mi representado de la prestación de incapacidad temporal, condenando al Instituto demandado al pago de la misma con efectos desde el 25 de febrero de 2000 o, en su defecto, desde el 26 de abril de 2000 hasta la fecha del alta y calculada sobre la base de 351.000 pesetas, esto es, al reconocimiento de la cantidad de 1.737.450 pesetas, más los intereses legales que en su caso correspondan".

El expresado Juzgado dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2002 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, estimando en parte la demanda presentada por Eugenio contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho del actor al abono del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común, con efectos desde el 25 de febrero de 2000 hasta la fecha del alta, el día 26-9-00, que, calculada sobre la base de 351.000 pesetas, asciende a la cantidad de 1.737.450 pesetas, condenando al INSS a pasar por tal declaración y a su abono".

Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Desde el 1 de febrero de 1994 Eugenio figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su condición de socio trabajador de la entidad mercantil Cerámica Gómez S.A. (folio núm. 13).- Segundo.- Con fecha 25-2-00 el actor inició situación de I.T. por enfermedad común con diagnóstico de "hemorragia cerebral" siendo alta el 26-9-00 (folios 23 a 66).- Tercero.- El parte médico de baja así como los sucesivos partes de confirmación de incapacidad temporal, firmados por el facultativo D.Javier, no fueron comunicados a la Unión de Mutuas, hasta el 26 de abril de 2000 (folios 23 a 66).- Cuarto.- El día 24-11-00 el actor presentó al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal (folios núm. 15 a 23).- Quinto.- Con fecha 11 de diciembre de 2000 fue notificado al actor acuerdo del expediente sancionador núm. 00/4944, por haber presentado fuera de plazo la declaración de actividad. En consecuencia se ha procedido a la suspensión cautelar del subsidio durante el período comprendido entre el 24 de agosto de 2000 y el 23 de septiembre de 2000 (folios 69 y 70).- Sexto.- Con fecha 11 de diciembre de 2000 fue notificada al actor resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuya virtud se reconoce el derecho a la percepción de la prestación de incapacidad temporal solicitada con fecha de efectos del 24 de septiembre de 2000 (folio 72).- Séptimo.- Disconforme el actor interpuso Reclamación Administrativa Previa a la via jurisdiccional ante la Dirección Provincial de Castellón de la Seguridad Social, que fue desestimada por resolución de fecha 23-1-01 alegando que no se acredita documentalmente que se haya presentado baja médica ni solicitud en plazo ante la Unión de Mutuas (folio 77).- Octavo.- La base reguladora es de 351.000 pts./mes". En la sentencia que resolvió recurso de suplicación, a la que en seguida se hará referencia, se incluyó en el relato de hechos probados que "al actor se le impuso la sanción de pérdida de la prestación por un mes, del 24-8-00 al 23-9-00, que no recurrió".

SEGUNDO

El INSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social revocamos la sentencia de fecha 29-1-02 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón y, desestimando la demanda de prestación de Incapacidad Temporal, absolvemos a la recurrente".

El demandante preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, en el que invocó como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 1999 (rec. núm.753/1999), y en el que alegó la infracción del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social "en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de unificación de doctrina 753/1999".

TERCERO

Por providencia de 13 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del escrito de interposición de éste y de todo lo actuado a la representación procesal del INSS para su impugnación en plazo de diez días. El INSS presentó el escrito de impugnación en fecha 15 de marzo, solicitando la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso.

Por providencia de 22 de marzo de 2004 se acordó la unión de dicho escrito de impugnación del recurso al rollo de casación y el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del informe previsto en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con fecha 4 de mayo de 2004 presentó el Ministerio Fiscal el correspondiente informe, en el que interesó la estimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2004 se hizo el señalamiento para el día 19 de octubre, en el que tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea es la fecha de comienzo del devengo de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común, referida a los casos en que -como sucede en el que nos ocupa- los partes de baja y confirmación se presentan fuera de plazo y la solicitud de pago se formula después del alta por curación.

En el caso de autos constan los siguientes datos en el relato de hechos probados, en lo que interesa a los fines de esta litis: 1) el demandante -afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)- inició la situación de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común, con diagnóstico de hemorragia cerebral, el 25 de febrero de 2000; 2) el parte médico de baja fue presentado ante la Unión de Mutuas el 26 de abril de 2000, e igualmente los de confirmación que siguieron a aquél; 3) el alta fue dada el 26 de septiembre de 2000; 4) el día 24 de noviembre de 2000 presentó el actor ante el INSS la solicitud de pago directo de la prestación de IT; 5) el 11 de diciembre se notifica al actor la resolución del INSS en la que se le reconoce el derecho a percibir la prestación, si bien con fecha de efectos del 24 de septiembre de 2000; previamente había acordado el INSS la suspensión cautelar de dicha prestación durante un mes (desde el 24 de agosto al 23 de septiembre) como consecuencia de la iniciación de un expediente sancionador por haber presentado el interesado fuera de plazo la declaración de actividad; 6) formulada reclamación administrativa previa, fue ésta rechazada por resolución de 23 de enero de 2001, con base en que no se había acreditado documentalmente que se hubiese presentado baja médica ni solicitud en plazo ante la Unión de Mutas.

SEGUNDO

Partiendo de tales hechos solicita el actor en la demanda la declaración de su derecho a la prestación "con efectos desde el 25 de febrero de 2000 o, en su defecto, desde el 26 de abril de 2000 hasta la fecha del alta".

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, estimó la demanda en su petición principal, declarando que el pago de la prestación era "con efectos desde el 25 de febrero de 2000 hasta la fecha del alta". Fundamenta la sentencia tal pronunciamiento en el principio de la automaticidad de las prestaciones, según el cual basta que se cursen oportunamente los partes de baja para que se produzca el abono del subsidio sin aplicación del efecto retroactivo que prevé el actual art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aplicando la doctrina expuesta, entre otras, en nuestras sentencias de 12 de febrero y 19 de noviembre de 1993 y 21 de enero de 1994. Añade a ello, en relación con el presente caso, la consideración de que "la grave dolencia que padecía el actor (hemorragia cerebral) justifica que la presentación de los partes de baja y confirmación se efectuara tardíamente ante la Mutua el día 26- 4-00".

Formalizado recurso de suplicación por el INSS, la sentencia de la Sala de lo Social lo estimó, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo al Instituto demandado y recurrente. Aplica esta sentencia lo prescrito por el art. 43.1 LGSS, interpretado "según el tenor literal de sus palabras, pues (el interesado) no presentó los partes de baja y confirmación en plazo legal de 5 días y no se aplica la ‹oficialidad› de la prestación de incapacidad temporal".

TERCERO

El actor interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación. Invoca al efecto como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 1999 (rec. núm. 753/1999).

En el proceso resuelto por la sentencia de contraste la pretensión objeto del litigio era también la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. La cantidad reclamada correspondía al período comprendido entre el 17 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997.

Los hechos conocidos por dicha sentencia y que interesan a los fines de esta litis son los siguientes: 1) después de un período de baja por enfermedad común la demandante -que se hallaba afiliada al régimen general de la Seguridad Social- causó alta por curación el 18 de agosto de 1996, cesando en la percepción del subsidio de incapacidad temporal; 2) la actora percibió subsidio de desempleo de 17 de agosto de 1996 a 28 de febrero de 1997; 3) el 17 de diciembre de 1996 la actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, que se estimó por la inspección médica del INSALUD acumulable al anterior proceso de incapacidad temporal, viniendo a ser dado de alta médica el 31 de octubre de 1997; 4) en esta última fecha, 31 de octubre de 1997, la actora solicitó del INSS el abono de la prestación de incapacidad temporal, que fue denegado finalmente por resolución de 5 de diciembre de 1997 ya que -se dice en el relato fáctico con referencia a dicha resolución- "el derecho a la prestación de incapacidad temporal se extingue entre otras causas por haberse emitido parte médico de alta por curación".

La sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda, en el sentido de condenar al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) al abono de "la prestación de incapacidad temporal del período 31-8-1997 al 31-10-97".

El recurso de suplicación de la demandante fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que condenó al INSS y a la TGSS al abono de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 31 de octubre de 1997.

CUARTO

La última sentencia mencionada -la dictada en trámite de suplicación- fue confirmada por nuestra sentencia de 20 de diciembre de 1999 (ahora invocada como sentencia de contraste), que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS.

Parte la sentencia de contraste de nuestra doctrina (expresada, entre otras, en las sentencias que cita, de fechas 1 y 19 de noviembre de 1993 y 21 de enero y 17 de febrero de 1994) de que el abono de la prestación cuestionada "no está condicionado a la previa solicitud del beneficiario sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de ‹oficialidad›, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación", de modo que no opera la retroacción "que establece el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974" [art. 43.1 del Texto Refundido vigente (LGSS)].

Añade la sentencia que "(es) inoperante la alegación de la entidad gestora de que en el presente caso no se han presentado los correspondientes partes de baja y confirmación, ya que ello no figura en el relato fáctico ni se ha pretendido su incorporación en el momento procesal oportuno, máxime cuando no se ha cuestionado la realidad de la situación de incapacidad laboral de la actora durante el período antes citado".

QUINTO

La lectura de las sentencias recurrida y de contraste pone de manifiesto que hay contradicción entre una y otra, según seguidamente se razona.

Es indudable la igualdad de supuestos de hecho en cuanto a determinados extremos: concretamente se cuestiona en ambos procesos la fecha de comienzo del devengo de la prestación por incapacidad temporal, coincidiendo en ambos la formulación tardía de la solicitud de pago (ya efectuada el alta por curación).

Ahora bien, es obligado despejar la duda sobre la existencia o no de la igualdad exigible a efectos de contradicción respecto de dos cuestiones, a las que se alude en el escrito de impugnación del recurso. Son éstas: a) en primer lugar, la distinta afiliación de los interesados en uno y otro proceso a la Seguridad Social (al RETA en el caso que nos ocupa y al Régimen General en el caso de la sentencia de contraste); b) en segundo lugar, la comunicación de los partes de baja y confirmación, presentados tardíamente según el relato fáctico relativo al caso de la presente litis y de los que nada se dice en el relato fáctico relativo al caso conocido por la sentencia de contraste.

Hay una cierta relación entre ambos extremos. Concretamente, en el caso de la afiliación al RETA (caso de esta litis), y no en el de afiliación al Régimen General, es el propio interesado el que ha de remitir a la entidad gestora los partes de baja y confirmación, remisión que habrá de hacerse en el plazo máximo de cinco días desde que fuera expedido el parte (art. 5 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1997).

SEXTO

En relación con esta cuestión interesa significar que en el caso de la sentencia de contraste, ante el hecho de que en el relato fáctico no constaba si se habían llegado a presentar los partes de baja y confirmación, lo que se consideró relevante fue el que no se hubiera hecho cuestión de que la actora había sufrido la incapacidad: "no se ha cuestionado la realidad de la situación de la incapacidad temporal de la actora durante el período antes citado", se dice en la propia sentencia.

Pues bien, con mayor razón -a fortiori- ha de considerarse relevante, a tales efectos, el que tampoco en el caso de autos se hubiese cuestionado la realidad de la situación de incapacidad temporal sufrida por el actor. Y ello porque en el caso que nos ocupa consta no sólo el hecho de la efectiva presentación de los partes sino también que tal presentación se efectuó durante el curso de la enfermedad (varios meses antes del alta por curación); como consta igualmente que tal enfermedad se inició con hemorragia cerebral que sin duda dificultó -al menos inicialmente- la remisión del parte de baja por el propio interesado.

Por ello ha de concluirse que, a los efectos de contradicción que ahora interesan, son irrelevantes las diferencias señaladas en el fundamento jurídico anterior.

SÉPTIMO

Establecida la contradicción entre las sentencias, debemos fijar cuál sea la doctrina correcta. Hemos de señalar, en todo caso, que el recurrente alega la infracción por la sentencia recurrida del art. 43.1 LGSS, "en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación de unificación de doctrina 753/1999".

Dice el precitado art. 43.1 LGSS que los efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones se producirán "a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Ahora bien, hemos señalado en reiteradas ocasiones que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal (antes incapacidad laboral transitoria) "no está condicionado a la previa solicitud de parte, sino que se hace efectivo, de modo directo y automático, conforme al principio de ‹oficialidad›, una vez producidos y presentados los correspondientes partes médicos de baja y de confirmación (en caso de accidente no laboral o enfermedad común)" (STS 12 de febrero de 1993, rec. núm. 1335/1992, y en igual sentido, entre otras, las sentencias de 19 de noviembre de 1993, rec. núm. 3412/1992, 21 de enero de 1994, rec. núm. 3205/1992, 17 de febrero de 1994, rec. núm. 105/1993, y 20 de diciembre de 1999, rec. núm. 753/1999). Tal doctrina se ha estimado también aplicable al RETA de modo que, según dijimos en la primera de las sentencias citadas, "basta también en este Régimen Especial que se hayan hecho llegar los partes médicos de baja y confirmación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (propiamente por el beneficiario, al no haber empresario interpuesto) para que se produzca dicho devengo".

En el caso de autos no se ha discutido la concurrencia de los presupuestos generales para la percepción de la prestación (alta, período de carencia, en su caso), se presentaron los partes de baja y confirmación (lo que se hizo durante el curso de la enfermedad) y en ningún momento se cuestionó la situación de incapacidad del actor. A ello ha de añadirse, como circunstancia propia del caso que nos ocupa, la índole de la enfermedad sufrida, que pudo razonablemente dificultar la remisión en plazo del parte de baja. En consecuencia ha de entenderse que se aplicó indebidamente el art. 43.1, inciso último, LGSS por la sentencia recurrida.

OCTAVO

La exposición precedente evidencia que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que haya de mantenerse, por tratarse de cuestiones de hecho, la modificación del relato fáctico, según la cual "al actor se le impuso la sanción de pérdida de la prestación por un mes, del 24-8-00 al 23-9-00, que no ha recurrido".

Según lo dispuesto por el art. 226.2 LPL hemos de resolver el debate planteado en suplicación. La exposición contenida en el anterior fundamento jurídico pone de manifiesto que la sentencia de instancia aplicó correctamente la legalidad y doctrina que expone, que no es sino, sustancialmente, la que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico. Por ello es correcta la conclusión a que llega: ha de abonarse al actor la prestación de incapacidad temporal con efectos desde el 25 de febrero hasta la fecha del alta, 26 de septiembre de 2000, si bien con la limitación que a continuación se expone.

Tal limitación deriva de la modificación del relato de hechos probados, al que nos hemos referido. En efecto, en la sentencia (fundamento jurídico único) se estima el motivo de revisión fáctica del recurso de suplicación en los términos antes transcritos. A su vez en el propio recurso de suplicación el recurrente alega -para el supuesto de que llegase ser estimado, como así ha sucedido, dicho motivo de revisión fáctica- que "quedando redactado el hecho probado quinto como se pretende en el motivo anterior, el actor fue sancionado con la pérdida del subsidio durante el período comprendido el 24-8-00 y el 23-9-00, sin que dicha resolución fuera recurrida, no procediendo por tanto en ningún caso el abono del subsidio durante dicho período". En consecuencia, habiendo sido sancionado el actor, por resolución no recurrida, con la pérdida de la prestación por incapacidad temporal entre el 24 de agosto y el 23 de septiembre de 2000, es claro que este período de un mes ha de excluirse de los efectos económicos de dicha prestación.

Por ello la resolución del debate planteado en suplicación lleva a la consecuencia de que ha de ser confirmada la sentencia de instancia, bien que parcialmente, en el sentido de excluir de la obligación de abono de la prestación reclamada el período al que se acaba de aludir.

No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Beatriz Ramos Marco, en nombre y representación de don Eugenio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de marzo de 2003, dictada en recurso de suplicación núm. 1398/2002, sentencia que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos parcialmente la sentencia de instancia, dictada el 29 de enero de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Catellón, en autos núm. 163/2001, y declaramos el derecho del actor al abono del subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común, con efectos desde el 25 de febrero de 2000 hasta la fecha del alta, el día 26 de septiembre de 2000, con excepción del período de tiempo comprendido entre el 24 de agosto y el 23 de septiembre, ambos de 2000, habiendo de calcularse sobre la base de 351.000 pesetas, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por esta declaración y a su abono. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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