STSJ Cantabria 62/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:141
Número de Recurso1135/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución62/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00062/2008

Rec. Núm. 1135/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a treinta de enero de dos mil ocho.

En los recursos de suplicación interpuestos por ASEPEYO y por D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Asepeyo siendo demandados D. Pablo y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de julio de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El/la actor/a D. Pablo nacido/a el 1 de Octubre de 1969 figura afiliado/a a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido/a en el Régimen General-Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Albañil Oficial la prestando sus servicios profesionales para la Empresa GERARDO ALONSO S.L.

  2. - La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO.

  3. - El día 13 de Noviembre de 2004 el/la actor/a sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 9 de Mayo de 2006. Le quedan las siguientes secuelas:

    "Aparato Locomotor: Faltan grados finales de flexión dorsal de muñeca izquierda, palmar se detiene en 40 grados, cicatriz de 4 cm. En meseta tibial interna izquierda cuadriceps izquierdo 2 cm. menor. Derrame de rodilla izquierda, flexión dolorosa pasa algo de 90 grados, no cajón anterior. Dolor vivo a la presión en compartimento interno. Marcha claudicante. RM Marzo de 2005: rotura del cruzado posterior y condromalacia rotuliana grado 111. Artroscopia el 13-4-05 se comprobó rotura parcial del cruzado posterior y rotura completa del anterior sobre el que se hizo ligamento-plastia. Mala Evolución con imágenes de RM similares a las previas por lo que se hace nueva artroscopia el 29-12-05 se encontró síndrome del cíclope en la plastia del cruzado anterior y condromalacia rotuliana y de compartimento interno. RM 6-3-06 persiste cíclope de la plastia del cruzado anterior y condromalacia patelar y de compartimento interno Grado 1 (incipiente) y desgarro del cruzado posterior.

    Deficiencias más significativas:

    Rotura completa del cruzado anterior rodilla izquierda. Ligamentoplastia y engrosamiento fibroso de la misma. Rotura parcial del cruzado posterior y condromalacia en rodilla izquierda. Rigidez de muñeca izquierda".

  4. - La unidad de Valoración Medica de Incapacidades emitió informe el 3 de Julio de 2006 incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 14 de Septiembre de 2006 por la que se le declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Albañil y derivada de accidente de trabajo.

  5. - La Base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1186,25 euros.

  6. - Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y codemandada, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso tanto por el trabajador como por la Mutua, solicitando el primero el reconocimiento de un grado superior al reconocido en la instancia y la segunda que se desestime la existencia de cualquier cuadro invalidante.

Sin embargo, sendos recursos han de ser desestimados. Resulta criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que se admita la calificación de invalidez permanente parcial. Así, la deniegan la STCT de 16-3-1981 (RTCT 1981, 1867) con referencia a la profesión de ayudante especialista con pérdida de la flexo-extensión de la rodilla izquierda que solo alcanza los 90°, la STCT de 25-3-1981 (RTCT 1981,2100), respecto a la profesión de especialista de segunda de industrias químicas con cicatriz interna de rodilla izquierda, movilidad dolorosa en los últimos grados y deambulación con cojera ostensible, la STCT de 12-2-1982 (STCT 1982, 815) en relación con la profesión de albañil con rigidez de rodilla con limitación de la flexión en sus últimos grados sobrepasando los 90°, pero no pasando de los 120° y ligera hipotrofia del cuadriceps, y, entre otras, la STCT de 18-5-1982 (RTCT, 2950) en relación con la profesión de oficial de primera de turno...

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