STS, 17 de Enero de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:9794
Número de Recurso4697/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA" y por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2636/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en autos nº 538/99, seguidos a instancias de D. Víctor contra CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS "LA CAIXA", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Temporal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y D. Víctor representado por la Letrada Dª Olga Recuenco Medina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor presto sus servicios en la entidad La Caixa desde el 7.5.88 hasta el 9.2.99 en que fue despedido, con la categoría de jefe 5ª Nivel I y un salario mensual bruto de 835.847 ptas. 2º) El 16.12.98 se le declaro en situación de Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad común. Entregando los preceptivos partes de confirmación de baja por enfermedad a la empresa contratante La Caixa, hasta que esta por motivo del despido se negó a recibir mas el 9.2.99. 3º) Por motivo de la negativa de la empresa La Caixa a continuar recibiendo los partes de confirmación médicos, el 26.2.99 el actor solicito el pago directo de tal prestación al INSS lo cual le fue negado por resolución 24.3.99 alegando que la sociedad en la que prestaba sus servicios "La Caixa" es colaboradora voluntaria en la gestión de la incapacidad temporal y que esta debe asumir directamente el pago de dicha prestación económica. 4º) El 26.4.99 se interpuso la preceptiva Reclamación Previa a tal Resolución, la cual fue también desestimada por los mismos motivos con fecha 28.5.99. Dichas resoluciones fueron debidamente notificadas por el actor a La Caixa a fin de que abonase las cantidades correspondientes a ILT, la empresa La Caixa no contesto a tales requerimientos. 5º) Nos encontramos aquí ante una disputa entre La Caixa empresa en la que prestaba sus servicios el actor y el INSS que es la entidad responsable de abonar las prestaciones por incapacidad de los trabajadores, pero que evidentemente no debe perjudicar al actor, que como queda probado se encuentra en situación de ILT y que desde el 1.2.99 no percibe ningún tipo de prestación económica."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de D. Víctor contra Caixa d'Estalvis y Pensions "La Caixa" debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir la prestación correspondiente a su situación de Incapacidad Laboral Transitoria con cargo dicha entidad LA CAIXA, sobre el 75% de una Base Reguladora de 799.780 ptas. declarada en el Acto del Juicio y efectos 9.2.99 fecha del despido del actor, sin perjuicio de que si La Caixa lo considera conforme a derecho pueda reclamar contra el INSS, en base a los acuerdos de colaboración que tuviera establecidos. Y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por "LA CAIXA" ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) contra la sentencia de 22 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en autos núm. 538/99, promovidos por D. Víctor contra dicha empresa, el INSS y la TGSS en materia de incapacidad temporal, y en su consecuencia revocamos en parte dicha resolución, en el exclusivo sentido de establecer la obligación del INSS de anticipar la prestación de incapacidad temporal, confirmando por lo demás los restantes pronunciamientos del fallo recurrido, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir."

TERCERO

Por la representación de INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 2000, y en el que se alega infracción, en lo fundamental, en lo dispuesto en el art. 77.1 de la LGSS, en relación con los arts. 9 y 10 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 y art. 62.1 y 2 del RD 2064/95, así como el art. 126.1 de la LGSS en relación con los arts. 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967, y art. 95, norma segunda de la LSS de 21 de abril de 1966. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de mayo de 2000 (Rec.- 3517/99). Por la representación de "LA CAIXA" se formalizó también el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de enero de 2001, y en el que se denuncia interpretación errónea de los arts. 77 del RDL 1/94, de 20 de junio; arts. 1.1, 5, 8.b), 15 ter. 1.a) y 16.1 de la Orden de 25 de noviembre de 1966; arts. 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967; art. 20 del RDL 1/1995, de 24 de marzo y art. 41 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 1992 (Rec.- 5511/91).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, confirma la de instancia, en cuanto esta condenó a la empresa: "La Caixa" a satisfacer al actor la prestación económica por incapacidad temporal a que tenía derecho, y la revocó "en el exclusivo sentido de establecer la obligación del INSS de anticipar la prestación reconocida". Son hechos probados, que el actor prestó sus servicios a la "Caixa" desde 7 de Mayo de 1988 hasta el 9 de Febrero de 1999 en que fué despedido, causando situación de incapacidad laboral transitoria el 16 de Diciembre de 1998, entregando los preceptivos partes de confirmación de baja por enfermedad a la Caixa, hasta que esta se negó a recibirlos en 9 de Febrero de 1999 por razón del despido, por lo que el actor en 26 de Febrero de 1999 solicitó el pago directo de la prestación económica de la incapacidad temporal del INSS, quien le denegó lo solicitado porque la Caixa es colaboradora voluntaria en la gestión de incapacidad temporal. Denegada la reclamación previa presentó demanda frente al INSS y La Caixa en solicitud de que fueran condenadas solidariamente a satisfacerle la prestación económica de la incapacidad laboral temporal.

SEGUNDO

Contra la sentencia formalizan recurso de casación para la unificación de doctrina tanto "La Caixa" como el INSS. La primera pretende en su recurso que sea condenado el INSS al pago de las prestaciones solicitadas, absolviendo a la recurrente, y señala como sentencia contradictoria la dictada en 14 de Octubre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta sentencia es, en efecto, contradictoria con la recurrida, pues ante un supuesto análogo al enjuiciado hoy de una trabajadora que prestaba sus servicios a Tabacalera, S.A., empresa autoaseguradora de la incapacidad laboral transitoria, y que inició incapacidad laboral transitoria cuando estaba viva la relación laboral, continuando en la misma situación de incapacidad laboral transitoria después de ser despedida, se negó entonces la empresa a seguir abonando la indemnización económica y presentada demanda reclamando dicha prestación, la sentencia absuelve a la empresa y condena al INSS. Es pues claro, que las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como admite el Ministerio Fiscal en su dictámen. No obstante, como el propio Ministerio Fiscal afirma, el recurso debió ser inadmitido, por falta de contenido casacional, pues el criterio seguido por la sentencia recurrida en este punto es el mismo que ha consagrado esta Sala en su sentencia de Sala General de 18 de Noviembre de 1997 (Rec.- 4086/96), y que desde entonces ha sido ratificado en otras varias sentencias entre las que cuentan la de 23 de Diciembre de 1997 (Rec.- 949/97) y la de 16 de Mayo de 2000 (Rec.- 3517/99). Esta doctrina con invocación y estudio de los arts. 77.1.b de la Ley de Seguridad Social, art. 9 de la Orden de 25 de Noviembre de 1966 en relación con la Orden de 25 de Noviembre de 1966 y art. 62.1 del Real Decreto 2064/95, establece que la denominada colaboración voluntaria en realidad implica materialmente una forma de autoaseguramiento y "De esta forma la empresa ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente el INSS se libera también de la responsabilidad de las prestaciones que se causen por esas contingencias. Por ello, cuando se produce el hecho causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de Incapacidad Transitoria la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esa obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no extingue el derecho del subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo". Esta doctrina, que la propia sentencia recurrida invoca, es clara y contundente en el sentido de establecer la responsabilidad de la empresa colaboradora en la gestión de la Incapacidad Transitoria en el abono de la indemnización económica de esta contingencia y habiéndolo decidido así la sentencia impugnada es diáfano que el recurso de "La Caixa" carece de contenido casacional, por lo que en este tramite procesal debe ser desestimado.

TERCERO

El recurso formalizado por el INSS tiene por objeto librar a esta entidad de la obligación de adelantar la prestación a que es condenada "La Caixa", y como sentencia contradictoria cita y es aportada la de 16 de Mayo del 2000, dictada por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo. Esta sentencia es contradictoria con la recurrida, porque al igual que esta trata de una Empresa que también era colaboradora voluntaria en la gestión de la Incapacidad Temporal, y se negó a seguir satisfaciendo el subsidio de I.T. a una trabajadora suya con contrato temporal, que había iniciado invalidez temporal, y que permaneciendo en esta situación se extinguió su contrato de trabajo, negándose entonces la empresa a satisfacer la prestación económica de la I.T. La trabajadora presentó demanda frente a la empresa y al INSS, dictándose sentencia en la instancia, confirmada en suplicación en la que se condenaba a la empresa a su abono y al INSS a anticipar la prestación sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa. La sentencia de esta Sala estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS y absuelve a este de la condena a anticipar la prestación. Es pues claro que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante hechos similares; empresa colaboradora voluntaria en la gestión de la I.T. que se niega a abonar al trabajador en situación I.T. la prestación económica correspondiente por haber cesado en el servicio de la empresa, una sentencia, la recurrida, condena al INSS al anticipo de la prestación y otra, la de referencia, absuelve al INSS de esta obligación. Siendo accidental que en un caso la cesación en la empresa del trabajador en I.T., se deba a despido y en otra a terminación del contrato.

CUARTO

Pese a la contradicción entre sentencias y aunque la sentencia de referencia sea de esta Sala, la cuestión carece de contenido casacional, pues la doctrina de la sentencia de referencia de 16 de Mayo de 2000 ha sido rectificada por la de 15 de Mayo del 2001 (Rec.- 3546/2000), dictada en Sala General en la que se establece la doctrina de que "el trabajador ha causado derecho a la prestación de incapacidad temporal y la responsabilidad de su pago debe imponerse "ex lege" al empleador actual (art. 126.1 de la LGSS), pero ello no implica - a falta de norma expresa en sentido contrario - la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, sin perjuicio de que esta se subrogue en los derechos del beneficiario (art. 126.3 LGSS)". Esta doctrina que es ratificada posteriormente por la sentencia de 8 de Noviembre del 2001 (Rec.- 3349/2000) es traducida en ambas sentencias a la obligación del INSS al anticipo de la prestación y habiéndose atenido a ella la sentencia recurrida, es obligado concluir que el recurso formalizado por el INSS carece también de contenido casacional, por lo que oído el Ministerio Fiscal procede en el presente tramite procesal desestimar los recursos de casación formalizados.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA" e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2636/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en autos nº 538/99, seguidos a instancias de D. Víctor contra CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS "LA CAIXA", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Temporal. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Asturias 3982/2008, 24 de Marzo de 2008
    • España
    • 24 Marzo 2008
    ...arts. 102 y 110 de la LPL , cuya infracción invoca. Considera vulnerada, asimismo, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 17 de enero de 2002 . Yerra, en efecto, la sentencia del Juzgado al fijar la indemnización sustitutiva de la readmisión, pues toma c......
  • STSJ Andalucía 857/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...del art. 193.c) LRJS de lo establecido en el art. 44.1.b) LGSS RDL 8/15, en relación con la línea jurisprudencial de las STS de 11.5.2006, 17.1.2002 y 3.2.2005 Teniendo en cuenta que el ejecutado la responsabilidad proviene de Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia......
  • STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2002
    • España
    • 12 Julio 2002
    ...con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha percibido la correspondiente contrapartida económica". Del mismo tenor, STS 17-1-02, que, "establece que la denominada colaboración voluntaria en realidad implica materialmente una forma de autoaseguramiento y >. Esta doctrina, qu......
  • STSJ Castilla y León , 30 de Julio de 2004
    • España
    • 30 Julio 2004
    ...profesional. Colaboración voluntaria que implica en realidad una forma de autoaseguramiento, conforme recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2002 , en la que la empresa asume voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR