STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Octubre de 2000

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2000:2876
Número de Recurso538/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 538/00 Ponente : Srª. Mª José Romero Rodenas.- Fallo : 6-9-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª. Dª. Mª José Romero Rodenas.- En Albacete, a tres de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.105 En el Recurso de Suplicación núm. 538/00, interpuesto por la representación de D. Armando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 151/98, siendo recurrida ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ; y TOQUERO EXPRESS, S.A.. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Mª José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha de 3 de Diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Armando , presta servicios para la empresa Toquero Express S.A., con la categoría profesional de Conductor-Mecánico de portavehículos (tres de carretera). Segundo.- Con fecha 19 de Mayo de 1.996, sufrió accidente de trabajo cayéndose al bajar del camión, sufriendo como consecuencia una fractura de calcaneo derecho. Fue tratado mediante férula de yeso y la Mutua de Accidentes continuo tratamiento, siendo intervenido en Febrero de 1.996, por artrosis subatragalina mediante fusión articulación subastragalina. Tercero.- Por Resolución de fecha 23 de Diciembre de 1.997, el INSS le ha declarado afecto de una I.P. Parcial para su profesión habitual con derecho a percibir una indemnización por importe de 6.717.600 pts. a cargo de la Mutua Patronal ASEPEYO, presentando el siguiente cuadro clínico: Secuelas de fractura multifragmentaria de clacáneo derecho con afectación calcaneo astrogalina y calcáneo cuboidea residuando: 1. Abolición de movilidad subastragalina por artrodesis quirurgica. 2. Osteoporosis y cambios degenerativos. 3. Cicatriz quirurgica. Cuarto.- La base reguladora del actor asciende a 279.900 ptas.

Quinto

Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, se articula por la representación letrada del trabajador, el presente escrito de Suplicación, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL y dirigido al examen del derecho aplicado, y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 137.1, 2 y 3 del TRLGSS en relación con el art. 19, 4.c) del Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (BOE núm. 25, 29-1-1998). El recurso ha sido impgunado de contrario.

SEGUNDO

Del inalterado relato de probanzas, luce que el actor sufrió de profesión Conductor-Mecánico de portavehículos (tres de carretera) -hecho probado primero-; sufrió un accidente de trabajo, que por Resolución del INSS fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, presentando el siguiente cuadro clínico: "secuelas de fractura multifragmentaria de calcáneo derecho con afectación calcaneo astrogalina y calcáneo cuboidea residuando: 1. abolición de movilidad subastragalina por artrodesis quirurgica. 2. Osteoporosis y cambios degenerativos. 2. Cicatriz quirurgica" (hecho probado tercero).

En opinión del Letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece el actor son constitutivas de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, dada su gravedad.

Ha de recordarse que el concepto general de invalidez permanente que es definido en el art. 134.1 del TRLGSS, se entiende como "en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".

Como ha venido repitiendo esta Sala en reiteradísimas ocasiones, tres son por tanto las notas características que definen el concepto legal de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera...

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