STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:8920
Número de Recurso1418/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO DON MANUEL ANTONIO S.Z. en la representación y defensa de "MIDAT MUTUA" contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con, sede en Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2000 dictada en el recurso de suplicación número 4607/99, formulado por la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de fecha 25 de Marzo de 1997, en virtud de demanda formulada por "MIDAT MUTUA", frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre VARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25, de Marzo de 1999 Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por "MIDAT MUTUA", frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre VARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL..

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- "MIDAT MUTUA" es aseguradora de la empresa MECALUX INDUSTRIAL S.A., en la que prestaba sus servicios el trabajador D. FRANCISCO S.C.. segundo.- El trabajador D. FRANCISCO S.C..

sufrió un accidente de trabajo en fecha 1 de julio de 1.995. TERCERO.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal e iniciado el expediente de valoración de secuelas con propuesta de Invalidez Permanente Parcial se dictó resolución administrativa en fecha 23 de octubre de 1.996, y se hizo efectiva al demandante la cantidad a tanto alzado correspondiente a la Incapacidad Permanente parcial reconocida de 3.925.440,- pts. CUARTO.- La mutua demandante solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social la recuperación de cantidades en aplicación del Reaseguro obligatorio para las contingencias de accidente de trabajo, por un importe de 1.177.632,- pts., que fue denegada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de abril de 1.998. QUINTO,. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución expresa de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 1.998.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo condenar y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abone a la demandante el 30 % de la indemnización satisfecha al trabajador D. Francisco S.C. por incapacidad permanente parcial, equivalente a 1.177.632,- pesetas.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2000 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 25 de marzo de 1999, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm 7 de los de Barcelona y su provincia en autos núm. 689/98, promovidos por MIDAT Mutua contra dicho servicio común en materia de reclamación por reaseguro obligatorio, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, y, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, absolvemos a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO.- EL LETRADO DON MANUEL ANTONIO S.Z. en la representación y defensa de "MIDAT MUTUA" preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el mismo Tribunal Superior de Madrid de 2 de septiembre de 1998.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 19 de octubre del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 28 de Noviembre en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se combate en este recurso de Casación unificadora la sentencia dictada el día 18 de febrero del 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada el 25 de marzo de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, revocó la resolución de instancia y desestimó la demanda interpuesta por la Mutua Midat contra la Tesorería General de la Seguridad Social para la recuperación, en virtud del Reaseguro Obligatorio, del 30% de las cantidades abonadas a un beneficiario al que se le reconoció una invalidez permanente y parcial derivada de accidente de trabajo.

En el relato histórico de la sentencia, después de la modificación introducida en sede de suplicación, se hace constar: Que la Mutua demandante, hoy recurrente, era aseguradora de la empresa Mecalux Industrial S.A. en la que prestaba servicios el trabajador Francisco S.C.; que dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 1 de julio de 1995 y estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de julio de 1995 hasta el 14 de abril de 1996 en que fue dado de alta médica; que el 29 de abril de 1996 fue propuesto para una invalidez permanente parcial por la Mutua demandante y el 26 de julio de 1996 fue reconocido médicamente por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades; que el 23 de octubre siguiente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución administrativa por la que se declaró al trabajador desde el 26 de julio de 1996 en la situación de invalidez indicada, con el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 3.925.440 ptas a cargo de la Mutua Midat y finalmente que la citada Mutua solicitó el reintegro de la cantidad de 1.177.632 ptas en aplicación del Reaseguro obligatorio para las contingencias de accidente de trabajo.

Para cumplir los requisitos que para viabilizar el recurso establece el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, se aporta como sentencia de contraste la dictada el 2 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previamente citada en la preparación del recurso. En ella se nos da noticia de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 1995, permaneciendo de baja hasta el 12 de febrero de 1996 en que fue alta con propuesta de invalidez permanente, y que por sentencia del 22 de enero de 1997 fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con el derecho a percibir una indemnización de 2.289.984 ptas, que abonada por le entidad aseguradora se reclamó de la Tesorería General de la Seguridad Social en la parte correspondiente al reaseguro obligatorio. La sentencia acogió el recurso de suplicación y condenó a la demandada al abono de la cantidad reclamada al tener el seguro y el reaseguro la efectividad garantizadora del accidente.

Se cumplen pues los requisitos del artículo anteriormente citado, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO: En la interposición del recurso se citan como infringidos los artículos 124 y 126.1, aplicando indebidamente el artículo 63.3 del Real Decreto 1993/1992 del 7 de diciembre en vigor desde el día 1 de enero de 1996.

En su impugnación se aduce que el citado Reglamento de Colaboración de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en vigor desde dicha fecha anteriormente mencionada, concreta que la función reaseguradora del Servicio Común sólo se extiende a las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia por accidente de trabajo, lo que entraña que las prestaciones de pago único como las que nos ocupan están excluídas. Por ello el problema se concreta a determinar la fecha en que surge la obligación de pago único, si es en el momento del accidente el día 1 de julio de 1995, tesis de la sentencia de contraste, o cuando se determina el grado de invalidez, que por aplicación de la Disposición Adicional de la Orden del 23 de Noviembre de 1982, como se razonaba en el recurso de suplicación, es la fecha de reconocimiento médico por las Unidades de Valoración Médica de incapacidades, es decir, en el supuesto litigioso, el día 28 de julio de 1996, tesis de la sentencia combatida.

Esta cuestión, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, ya fue objeto de unificación por la sentencia del 1 de febrero de 2000, (recurso 200/99) dictada en Sala General, doctrina que como es lógico siguieron las sentencias posteriores, entre ellas, la igualmente citada por dicho Ministerio del 21 de marzo de 2000, (recurso 2445/99).

Los argumentos de dicha sentencia, expuestos en parte literalmente se pueden resumir indicando:

  1. Como señala la sentencia "en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación".

  2. "Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia"....... "De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967,

    25 de la Orden de 15 de abril de 1969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1967)".

  3. La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto.

  4. Aunque es cierto que la Sala, en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. esta doctrina debe ser revisada por cuanto:

    1. "Desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo"

    2. "Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica".

    3. Otra solución sería además imposible de articular,

      "pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro".

    4. Este criterio es el que se mantiene en materia de Seguridad Social, "donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente".

      TERCERO: Por todo lo razonado hay que concluir que la doctrina correcta es la que mantiene la sentencia contraste que, de acuerdo con la que posteriormente ha fijado la Sala, atiende a la fecha en que se produjo el accidente para determinar la imputación de responsabilidades, fecha en la que no había entrado en vigor el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y por tanto hasta el 1 de enero de 1996 la Mutua abonó a la Tesorería General de la Seguridad Social el 30% de las cuotas percibidas como cobertura del reaseguro obligatorio de accidentes. Ello lleva la estimación del motivo y del recurso para casar y anular la sentencia combatida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la desestimación de dicho recurso para confirmar en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel S.Z. en representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 4 "Midat Mutua", contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 4607/99 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona con fecha del 25 de marzo de 1999, en virtud de demanda presentada por Ia Mutua recurrente contra el indicado Servicio Común de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la referida sentencia y desestimamos el recurso de suplicación confirmando íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas

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