SAP Barcelona 58/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2013
Fecha04 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 999/2011 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 377/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 58/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 377/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de IBERMUTUAMUR, MÚTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Alicia Barbany Cairó, contra HDI (HANNOVER INTERNACIONAL), representada por el Procurador Don Pere Martí Gellida; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día cinco de julio de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la entidad aseguradora HDI (HANNOVER INTERNACIONAL), debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y VEINTIUN CÉNTIMOS (1.232,21 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia, hasta el total abono de la deuda, y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HDI (Hannover Internacional) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción de reclamación formulada por Ibermutuamur fue acogida por el Juzgado por entender que tiene pleno encaje en lo prevenido en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/1994, y además que no se halla prescrita ya que esa clase de acción se rige al respecto, a falta de norma especial, por lo dispuesto en el artículo 1964 del Código civil (CC ).

La entidad aseguradora demandada se alza contra dicho pronunciamiento de primer grado.

SEGUNDO

No se discute que en fecha 15 de julio de 2004 el turismo Citroen ZX Y-....-YN, asegurado por HDI International y conducido por Abelardo, circulaba por la autopista A-2 a la altura de Sant Just Desvern y alcanzó al turismo que le precedía en el que viajaba como pasajera Beatriz, quien sufrió diversas lesiones que precisaron asistencia médica continuada hasta marzo de 2005, de cuyo coste (1.232,21 #) se hizo cargo Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en virtud del contrato suscrito con la empresa para la que trabajaba dicha lesionada (Ficosa Internacional SA) de cobertura de las contingencias que sufrieran sus empleados.

Ibermutuamur dirigió una reclamación extrajudicial a HDI Hannover en septiembre de 2009 sin obtener respuesta y en mayo de 2011 presentó la consiguiente reclamación judicial.

La compañía de seguros HDI, ya en sede judicial, opuso única y exclusivamente la prescripción de la acción, fundada en el hecho de que entre la ocurrencia del daño y la reclamación extrajudicial había transcurrido más de uno o de tres años según que se entienda aplicable el artículo 1968, del Código civil (CC ) o el artículo 121-21, d/ del Codi civil de Catalunya (CCC).

Frente a ello la parte actora indicó que su acción estaba basada en el artículo 127.3, segundo párrafo, LGSS y que, por consiguiente, tenía un plazo de prescripción de 15 años ( artículo 1964 CC ) o, en el peor de los casos para Ibermutuamur, de 10 años (artículo 121-20 CCC).

Como ya se avanzó, la sentencia del Juzgado descarta la prescripción de la acción invocada por la parte demandada y estima en su integridad la pretensión dineraria formulada por Ibermutuamur.

TERCERO

La cuestión estrictamente jurídica suscitada en esta segunda instancia, reiteración de la planteada en la primera, debe ser resuelta en el mismo sentido en que lo hizo el Juzgado.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR