SAP Córdoba 227/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1311
Número de Recurso216/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 227/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 216/03

AUTOS 807/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 807/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba entre Carlos José , representado por el procurador/a Sr./a. Pozo Martínez y asistido del letrado Sr./a. Prados Pedrosa contra Cia. De Seguros Allianz representado por el procurador/a Sr./a. Bergillos Madrid y asistido del letrado Sr./a. López Aguirre pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos José condeno a ALLIANZ RAS a abonar al actor la suma de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (112.660'14 Euros), más los intereses del art. 20 LCS.; sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Cíade Seguros Allianz siendo parte apelada Carlos José y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso de apelación interpuesto por la Cía Seguros Allianz denuncia la incongruencia de la sentencia por cuanto el lesionado actor D. Carlos José solicitó en la demanda una indemnización total de 121.677'27 €., la hoy recurrente en su escrito de contestación se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de 19.477'08 euros, cantidad que se consignó en la cuenta judicial para pago, dictándose por la Juzgadora auto de fecha 29/10/02 por el que condenó a la Compañía Aseguradora Allianz Ras al pago a la actora de 19.477'08 euros, expidiéndose mandamiento de pago por dicho importe a favor del actor.

No obstante en la sentencia objeto de recurso se condena a la demandada al pago de la cantidad de 112.660'14 euros, suma resultante de todas y cada una de las cantidades desglosadas en sus fundamentos jurídicos 3, 4 y 5-, pero sin hacer referencia en ningún apartado de la resolución al allanamiento parcial y que ya se ha pagado la cantidad a que se ha hecho referencia. Por ello si además de los 19.477'08 € ya pagados con allanamiento parcial y a los que la recurrente ha sido condenada, se la condena a pagar 112.660'14 €, la suma de ambas cantidades da un total de 132.137'22 €, importe superior a la cuantía de la demanda inicial fijada en 121.677'27 €.

Considera, por ello, la parte que la sentencia ha incurrido en incongruencia, por cuanto ante el allanamiento parcial, aprobado judicialmente con entrega al actor de su importe, la cuantía del procedimiento se vio reducida a 102.200'19 €, por lo que la condena a 112.660'14 € debió reducirse a

93.183'06€, no haberlo hecho así supone incongruencia y ser condenada dos veces por los mismo conceptos puesto que el importe de 19.477'08 € ya abonados comprendían 196 días de sanidad con impedimento a razón de 42'93 € diarios y 15 puntos de secuelas, conceptos a los que ahora se vuelve a condenar, lo que supone una duplicidad de pago.

El contenido jurídico de la anterior alegación hace necesario recordar que el principio de congruencia procesal que consagra el art. 218 LEC. (antiguo art. 359) prohibitorio de toda resolución ,extra petita" impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, existiendo sobre este tema una doctrina muy sólida y reiterada del T.S., recogida entre otras su ss. 18/11/96, 29/5/97, 28/10/97, 11/2/98, que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (,ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (,extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (,intra petita") siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige par ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

También el T.C. se ha pronunciado reiteradamente sobre la incongruencia, la s. 9/98 recoge esta doctrina en los siguientes términos ,desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido o algo distinto de lo pedido ,suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

Es decir que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas procesales (ss. T.C. 20/82, 86/86, 29/87, 363/93, 172/94, 91/95, 10/96).

SEGUNDO

Aplicando las anteriores consideraciones al caso que es objeto de revisión en esta alzada, aún cuando ciertamente la sentencia recurrida no hace referencia a la existencia del auto anterior de fecha 29/10/02 que ante el allanamiento parcial de la demandada y la propia petición del actor, estimó en parte la demanda condenando a Compañía Aseguradora Allianz Ras al pago de la cantidad de 19.477'08 €consignada, continuando el proceso respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial, no por ello puede ser tachada de incongruente dado que analiza todos lo conceptos indemnizatorios reclamados y estima parcialmente las pretensiones del actor, fijando la cuantía total de la cantidad en que valora las lesiones, secuelas, incapacidad y daños materiales en cuantía superior a la reclamada en la demanda, resultando obvio, tal como señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, que en ejecución de sentencia se deberá tener en cuenta y descontar aquella cantidad por la que ya se estimó parcialmente la demanda y que fue objeto de allanamiento por la aseguradora, quien, en todo caso, sin necesidad de plantear recurso de apelación, pudo haber utilizado la vía del mal llamado ,recurso de aclaración ", que no se trata de un verdadero recurso y si de una facultad de corrección y rectificación de los posibles errores materiales cometidos en la redacción del fallo, concediendo a las parte y al Juez, como señalan las ss. T.S. 5/3/91, 9/1/92, 2/7/93 y 17/10/02. Ello aparece permitido ,siempre que la discordancia o contradicción resulte de los propios términos de la sentencia, comparando lo resuelto con sus razonamientos, con las peticiones de las partes y la causa de pedir, como recogió la s. 2/7/87. En igual sentido la s. T.C. 231/92 señalo -y ello se repite en la s. T.S. 26/3/2001- que es un error material aquel cuya corrección no implica su juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. ,Ello ocurre en este caso, paradigma y ejemplo de tal doctrina, pero el propio T.C. en sus ss. 180/97, 48/99, 218/99 y 286/00 señala al respecto que las rectificaciones de los errores materiales cometidos, pese a que desemboca en la alteración del sentido del fallo se estiman acordes con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, insito en el art. 24.1 CE., al no implicar reinterpretación de la sentencia, ni conllevar operaciones jurídicas, lo que se repetirá en las ss. T.S. 6/7/2001 y 18/12/2002 ,lo que denota, obviamente, que la omisión producida es un lapsus sin transcendencia que pudo ser corregido en su momento por vía de aclaración", recordando la doctrina de las ss.1/10/90 y 7/7/95 ,que el recurso de casación (de igual modo la apelación) no puede darse contra errores materiales que deben ser corregidos con el llamado recurso de aclaración":

TERCERO

Las alegaciones segunda y tercera del recurso impugnan dos secuelas: el síndrome depresivo postraumático que la sentencia considera existente por la pericial del Dr. Jesús Ángel , por la del especialista en psiquiatría Dr. Emilio y por el Ministerio de Defensa, y la cervicalgia que la sentencia estima concurrente por la pericial del citado Dr. Jesús Ángel . Considera el recurrente que como el Sr. Médico Forense -cuya imparcialidad y objetividad es por todos conocida- en su informe pericial y declaración en el juicio, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR