STS, 20 de Julio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:6114
Número de Recurso567/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. O.D.A.G. en nombre y representación de Doña E.A.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 26 de febrero de 1.999, en actuaciones iniciadas por la ahora recurrente contra el INSS y la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del, siguiente tenor literal: Fallo "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, con el nº 752/98 a instancias de DoñaM. E.A.A. contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente declarada en beneficio de la actora, debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada y debo absolver, como absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) La actora DoñaM. E.A.A., mayor de edad y domiciliada en Benalmadena-Costa (Málaga) se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº ------------- y encuadrada en el Régimen General. 2º) por resolución de la Dirección Provincial de Málaga del INSS de fecha 3 de marzo de 1.998, la actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 68.467.-ptas con efectos desde el 19 de febrero de 1.998, fecha de la emisión de su dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades. 3º) La actora había pasado a la situación de invalidez provisional, procedente de I.L.T. en Abril de 1.993; la base de cotización mensual en Noviembre y Diciembre de 1.992 y en Enero, Febrero y Marzo de 1.993 fue de 104.040.-ptas y en Abril de 1.993 de 95.703.-ptas. La base reguladora antes citada de 68.467.-ptas se obtiene del período computable de Noviembre de 1.992 a Enero de 1.998, tomando como bases de cotización a partir de Mayo de 1.993 las bases mínimas existentes en cada período para trabajadores mayores de 18 años (y en el período de Noviembre de 1.992 a Abril de 1.993, las bases de cotización antes expresadas). 4º) El 24 de abril de 1.998 interpuso la actora su reclamación previa (pretendiendo que se tenga en cuenta como período computable para determinar la base reguladora la anterior a la situación de invalidez provisional) antes el INSS el 24 de abril de 1.998, siendo desestimada por resolución de 15 de octubre de 1.998; igualmente interpuso ante la T.G.S.S. el 27 de Octubre de 1.998 reclamación previa, que no ha sido objeto de resolución expresa. 5º) La demanda fue presentada el 19 de junio de 1.998.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación promovido por la representación letrada de DoñaM. E.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga y provincia, de fecha 26 de febrero de 1.999, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de invalidez permanente (base reguladora) y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 217 y siguientes de la Ley de Procedeimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de septiembre de 1.997.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de julio de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 3 de diciembre de 1.999, es la de si la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuando dentro del plazo anterior al hecho causante contemplado por el art. 140 de la L.G.S.S. haya habido algún período durante el que no existiera obligación de cotizar --cual es el caso de la situación de invalidez provisional-- deberá calcularse teniendo en cuenta durante tal período la base mínima de cotización, o si ese período no resulta computable, sino que tal base reguladora se calculará a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dió lugar a la exención del deber de cotizar, aplicando solo las reglas 1ª y 2ª del apartado 1, así como el apartado 2, del citado precepto.

SEGUNDO.- Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en unificación de doctrina en las sentencias de 7 de febrero de 2.000 (Sala General) y 25 de mayo de 2.000, en el sentido de que el periodo a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora de una pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes en el Régimen General de la Seguridad Social cuando el beneficiario hubiese estado en situación de invalidez provisional, durante el que no existio obligación de cotizar, será el inmediatamente anterior al momento en que se produjo la situación que dio lugar a la exención del deber de cotizar, y ello en virtud de los razonamientos que en la primera de dichas sentencias que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde se ha acreditado la contradicción de lo resuelto en la sentencia impugnada, con la de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 12 de septiembre de 1.997, que en un caso similar resolvió en sentido contrario lleva a la estimación del recurso, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a resolver el debate de suplicación, emitiendo un pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina tal y como dispone el art. 226-2 de la L.P.L., lo que conlleva que se estime el recurso de suplicación de la actora, se revoque la sentencia de instancia y estimando la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador Sr. O.D.A.G. en nombre y representación de Doña E.A.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga de fecha 26 de febrero de 1.999, en actuaciones iniciadas por la ahora recurrente contra el INSS y la TGSS. Casamos la resolución recurrida anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar también el recurso de esta última clase interpuesto por la actora, por lo que revocamos la Sentencia de instancia, y estimando la demanda en su lugar declaramos que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente que la demandante tiene reconocida debe obtenerse, teniendo en cuenta las bases de cotización anteriores a su pase a la situación de Invalidez Provisional, condenando a los demandandos a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la prestación resultante en consonancia con ello. Sin costas.

3 sentencias
  • ATS, 26 de Enero de 2011
    • España
    • 26 Enero 2011
    ...las bases de cotización anteriores a su pase a la situación de invalidez provisional, citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000 (Rec. 567/2000 ), respecto de la que no establece comparación alguna entre hechos fundamentos y pretensiones que exige el artíc......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Diciembre de 2002
    • España
    • 9 Diciembre 2002
    ...el actor estuviera en invalidez provisional. Pero no puede aceptarse tal solución, por ser contraria a las sentencias del TS de 25-5-00 y 20-7-2000, citadas por la contraparte y la propia Juez "a quo", conforme a las cuales debe abrirse un paréntesis durante el periodo en que no existe obli......
  • SAP Asturias 317/2015, 3 de Noviembre de 2015
    • España
    • 3 Noviembre 2015
    ...este apartado recordando que el daño o perjuicio es un hecho que no se presume sino que debe ser probado cumplidamente ( S.T.S. de 20 de julio de 2.000, 25 de Noviembre de 1994 y 21 de Abril de 1992, entre otras ), como presupuesto que es del derecho de Es evidente que la documentación inco......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR