SAP Asturias 317/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2015:2659
Número de Recurso364/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00317/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 364/15

SENTENCIA 317/15

En OVIEDO, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 364/15, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 222/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Aviles, siendo apelantes DOÑA Rosa, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García-Bernardo Albornoz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Rodríguez, DOÑA Aida y DON Lázaro, demandados en primera instancia; y como parte apelada ASPRIN XXI CORREDURIA DE SEGUROS S.L ., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Losa Pérez-Curiel y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez Rayón

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Aviles, dictó sentencia en fecha 26-05-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal promovida por la entidad ASPRIN XXI, CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Nuria Aranaiz Llana; frente a Dª: Aida, Dª. Rosa y D. Lázaro, representados por la Procuradora Dª. Patricia Álvarez Martínez; y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados, a abonar a la entidad actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (4.370#63 euros), cantidad que se verá incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia.

Se condena a los demandados al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo del artículo 1902 del Cc . condenando a los demandados al pago solidario del importe correspondiente a los gastos salariales y suministros devengados durante el periodo en que por estar reparándose el local e instalaciones la correduría de seguros no pudo realizar su actividad mercantil; interponen recurso los demandados por error en la valoración de la prueba denunciando que el informe pericial incluía como perjuicio: a.) la indemnización por despido y pago de la parte proporcional de la paga extra por vacaciones de uno de los trabajadores; b.) la cotización empresarial a la seguridad social de cuatro trabajadores cuando la documentación aportada sobre este particular únicamente individualizaba la de dos de ellos.

Por su parte la apelada denuncia que uno de los demandados había fallecido antes de interponer recurso de apelación, sin que tal circunstancia hubiera sido puesta de manifiesto al juzgado a los efectos de la correspondiente sucesión procesal, de modo que, cesada la representación del Procurador, concurría causa de inadmisión que debería provocar que el recurso fuera declarado desierto.

SEGUNDO

Ciertamente el artículo 30 de la LEC señala que el fallecimiento del poderdante extingue el mandato de representación hecho en su día al Procurador, de modo que, ocurrido el deceso, el profesional debería haber comunicado ese hecho al Tribunal a fin de que el proceso fuera suspendido por el tiempo prudencial necesario para que quienes hubieran de suceder a dicho litigante pudieran obtener y aportar a los autos el título sucesorio que justifique su condición de herederos y les faculte para intervenir en el pleito como sucesores de su causante.

Es también indudable que la representación procesal del fallecido ha obviado ese trámite, por lo que, en lo que al finado se refiere, el recurso debería haberse declarado desierto.

Sin embargo ese pronunciamiento no impide la continuación del recurso, ni tampoco condiciona la extensión de los efectos de esta sentencia a los herederos en cuestión, porque el TS ha declarado de forma reiterada que el resarcimiento del perjudicado por hecho ilícito genera solidaridad impropia entre los copartícipes del hecho, o entre ellos y sus respectivos aseguradores ( SS 28-5, 20-10 y 17-2-82,...

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